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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR WESLY PAULS REMPEL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WESLY PAULS REMPEL C/ ALAIDE MEDEIROS GONCALVES S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". N° 950 AÑO: 2022.- A.I. Nº..17.10... 19 91 02 03 10105 2024 Asunción, 4 10 de octubre de 2024- VISTA. La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Wesly Pauls Rempel, ¡oporsus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 539, de fecha 7 de noviembre del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del SiSéptimo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 11 de abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas violan disposiciones aparentes y omiten aplicar las normas jurídicas aplicables al caso, empleando otras distintas a las que resultan conducentes a la solución del litigio. Concretamente señala la vulneración de los artículos 47, incs. 1) y 2), 109 y 256 segunda parte de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—-. En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.-....-. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 11 de abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva insiancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando -I- acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.— Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:-.. 1. Cabe señalar que de contormidad a lo que dispone el Art. 357 del C.P.C., el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. 2. Debemos tener presente que las resoluciones impugnadas son la S.D. N° 539, de fecha 07 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, y el Ac. y Sent. N° 13, de fecha 11 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital. Contra dichas resoluciones el Señor Wesly Pauls Rempel, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado promueve acción de inconstitucionalidad en fecha 29 de abril de 2022, conforme se desprende del escrito presentado, con cargo fechado y firmado por el secretario de esta Sala.- 3. De las constancias de los autos se desprende que no se encuentra agregada la cédula de notificación o constancia alguna de la última resolución impugnada.- 4. Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, de modo que, en este estado, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 5. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación o constancia alguna, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi A su turno el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.~-. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Wesly Pauls Rempel, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 539, de fecha 7 de noviembre del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 11 de abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercora Sala, de la Circunscripción Judicial d e la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Gustavo E. Santander Dans Ministro . Cesar M. Diesel Junghanns Ministro GSJ. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario POD 8 SECRETARIA JUDICIAL I KOT Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro -2-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR WESLY PAULS REMPEL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WESLY PAULS REMPEL C/ ALAIDE MEDEIROS GONCALVES S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". N° 950 AÑO: 2022.- A.I. Nº..17.10... 19 91 02 03 10105 2024 Asunción, 4 10 de octubre de 2024- VISTA. La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Wesly Pauls Rempel, ¡oporsus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 539, de fecha 7 de noviembre del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del SiSéptimo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 11 de abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas violan disposiciones aparentes y omiten aplicar las normas jurídicas aplicables al caso, empleando otras distintas a las que resultan conducentes a la solución del litigio. Concretamente señala la vulneración de los artículos 47, incs. 1) y 2), 109 y 256 segunda parte de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—-. En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.-....-. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 11 de abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva insiancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando -I- acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.— Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:-.. 1. Cabe señalar que de contormidad a lo que dispone el Art. 357 del C.P.C., el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. 2. Debemos tener presente que las resoluciones impugnadas son la S.D. N° 539, de fecha 07 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, y el Ac. y Sent. N° 13, de fecha 11 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital. Contra dichas resoluciones el Señor Wesly Pauls Rempel, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado promueve acción de inconstitucionalidad en fecha 29 de abril de 2022, conforme se desprende del escrito presentado, con cargo fechado y firmado por el secretario de esta Sala.- 3. De las constancias de los autos se desprende que no se encuentra agregada la cédula de notificación o constancia alguna de la última resolución impugnada.- 4. Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, de modo que, en este estado, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 5. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación o constancia alguna, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi A su turno el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.~-. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Wesly Pauls Rempel, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 539, de fecha 7 de noviembre del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 11 de abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercora Sala, de la Circunscripción Judicial d e la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Gustavo E. Santander Dans Ministro . Cesar M. Diesel Junghanns Ministro GSJ. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario POD 8 SECRETARIA JUDICIAL I KOT Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro -2-
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