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20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ARIEL PENAYO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LOURDES ELIZABETH FERNANDEZ AYALA C/ LOURDES NAZARIA FERREIRA Y/O CARLOS ARIEL PENAYO Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DE LA LANCHA TIBURON (MAT. 3261) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS LABORALES". AÑO 2021 N° 2253.- CONCEPTOS 103 02 A.I.N°. 1735. 4 -10- 2024 Asunción, 3 de octubre de 2024. Roque López Franco VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Carlos Ariel Penayo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 117, de fecha 03 de noviembre de 2020, dietado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo SI /Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 013, de fecha 17 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Neembucú, (fs. 07/22), y; CONSIDERANDO: Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:—...... Que, el accionante sostiene que los fallos impugnados infringen los artículos 16, 17, 45, 47, 109, 137, 248 y 256 de la norma fundamental. Igualmente, manifiesta: "(...) Las sentencias, tanto de Primera como de Segunda Instancia, hoy impugnadas, atentan contra el principio constitucional del debido proceso, siendo arbitrarias porque no son una derivación razonada del derecho vigente, sino no que son el producto de la voluntad discrecional y atropellada, tanto del A-quo, como de los Ad-quem, quienes han realizado una interpretación antojadiza al punto de apartarse del claro texto de la ley (...)". QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la ación."........... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el art. 558 del C.P.C.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda promovida por la trabajadora Lourdes Elizabeth Fernández Ayala, por cobro de guaraníes en diversos conceptos, y condenó al demandado al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada.- QUE, el accionante -en resumen- sostiene: "(...) Las sentencias, tanto de Primera como de Segunda Instancia, hoy impugnadas, atentan contra el principio constitucional del debido proceso, siendo arbitrarias porque no son una derivación razonada del derecho vigente, sino que son el producto de la voluntad discrecional y atropellada, tanto del A-quo, como de los A-quem, quienes han realizado una interpretación antojadiza al punto de apartarse del claro texto de la ley. (...)".Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 17,45, 47, 109, 137, 248 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, el ámbito de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control de constitucionalidad no es corregir errores, sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. QUE, examinadas las resoluciones citadas, no se constata la arbitrariedad alegada por el accionante, atendiendo a que la decisión adoptada se halla fundada conforme a Derecho. Por otra parte, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, pues los agravios expuestos solo denotan desacuerdo con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones, motivo insuficiente e inconsistente para dar trámite al procedimiento de control de constitucionalidad. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Carlos Ariel Penayo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 1174 s de fecha 03 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial y Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 013, de fecha 17 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de SECRETARIA Circunscripción Judicial de Neembucú. - JUDICIALI LIBRAR oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del coon Segundo Turno, de la ciudad de Pilar, de la Circunscripción Judicial de Neembucú, a fin de que remita los autos principales. ANOTAR y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio G. Pavón Martinez Secretarip
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