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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIA ANDREA CONCEPCION BRITOS CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MUNICIPALIDAD DE ASUNCION C/ FATIMA JOSEFINA ARCE ZOTTI S/ ACCION EJECUTIVA, Año 2022, Nº 2174. 01 03 A.I. Nº. 17.34 2024 07 Asunción, 3 de octubre de 2024.- 10 08 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Mercedes Lucila Martínez Galeano, en representación de la Abogada JULIA ANDREA CONCEPCION BRITOS CABALLERO, contra el A. y S. N° 44 de fecha 12 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital y, CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que la resolución impugnada es inconstitucional porque al decidir hacer lugar a la excepción de falta de acción, impide el libre ejercicio de la profesión, sin la debida fundamentación, por lo que califica a la resolución como arbitraria. Agrega que en el ejercicio de la profesión de abogada, ejerciendo la representación convencional de la Municipalidad de Asunción, fue promovida una demanda por cobro de tributos y tasas municipales adeudados por una contribuyente, quien opuso varias excepciones, entre ellas la de falta de personería, por resultar la abogada de la municipalidad funcionaria pública permanente de l a Contraloría General de la República, con el cargo de Asesor Jurídico, estando inhabilitada por el Ar t. 97 de la Ley N° 879/81 para ejercer la profesión de abogada, en concordancia con la Ley N° 1626/00 Sostiene que la limitación al sagrado derecho al trabajo no puede estar condicionado o supeditado a las interpretaciones extensivas y, violando las garantías constitucionales, privar o prohibir el der echo al ejercicio de la profesión. Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 9, 16, 45, 86, 87, 102, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -...- Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. - Que, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a los requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que la parte accionante impugn a un Acuerdo y Sentencia que anuló la sentencia de instancia previa, y en ejercicio de lo previsto en el art. 406 del CPC, hizo lugar a la excepción de falta de personería que fuera opuesta. El resultado d e esta excepción, afecta a la recurrente ante esta Sala, pero en los autos en que fuera dictada la res olución cuestionada, la misma no interviene por interés propio, dada la naturaleza misma de la excepción opuesta, por lo que uno de los elementos principales que caracteriza al ejercicio idóneo de toda acc ión se encuentra ausente en este caso, debido a que la accionante no posee sobre sí la calidad de parte, la cual es un requisito primordial de postulación válida de una pretensión. Al resultar afectada de man era indirecta, el eventual perjuicio procesal recaería sobre su principal, a quien la sentencia directam ente perjudica, debido a que la deja con el resultado de no poder contar con su actividad en defensa de s us intereses. Al no resultar parte en el juicio en el que se dictó la resolución objetada, el actor ant e esta Sala carece de legitimación procesal para cuestionar.a.-........ Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Mercedes Lucila Martínez Galeano, en representación de la Abogada JULIA ANDREA CONCEPCION BRITOS CABALLERO, contra el A. y S. N° 44 de fecha 12 de agosto del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dan - Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: OD Soereikirk O SECRETARIA JUDICIALI nos ASE MA OTR
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