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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FEDERICO LOPEZ FLORENTIN Y SIXTA CELESTINA CARDOZO DE LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "KI SOO RA C/ FEDERICO LOPEZ FLORENTIN Y OTRA S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO. ANO 2021, N° 795. A.I. N° ...17.32 2024 80 Asunción, 3 de octubre de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Federico López Florentín y Sixta "Celestina Cardozo de López, contra la S.D. N° 477, del 3 de diciembre del 2019, dictada por el Juzg ado Acuerdo y Sentencia N° 25, del 19 de marzo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi l y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, se promueve la presente acción constitucional contra las resoluciones arriba mencionadas, expresando la parte accionante que las resoluciones violan los Arts. 16, 17,47 y 256 de la Constitución Nacional, al no atender los preceptos que disponen que el juez debe expedirse sobre el asunto en discusión, analizando detenida y concienzudamente el hecho y la consabida correcta aplicación de la norma jurídica.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil.- De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito, de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 25, del 19 de marzo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por lo que no es posible determimar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto no estando acreditado el requisito Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rías Ojeda l Ministro formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, siri más trámite. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Ciertamente, la parte accionante no agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Federico López Florentín y Sixta Celestina Cardozo de López, contra la S.D. N° 477, del 3 de diciembre del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 25, del 19 de marzo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martin Secretario SECHETARIA JUDICIAL I JUSTICIA
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