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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDIO LEOPOLDO ESCOBAR CARDOZO EN LOS AUTOS: "FRANCISCO JAVIER SOTELO ORTELLADO C/ LIDIO LEOPOLDO ESCOBAR CARDOZO S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE POST MORTEM". N° 2129 AÑO 2021.- 13123/00/2 A.I. N°...1730 Asunción, 3 de octubre de 2024- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abog. Julieta Bianchetti, en representación del señor Francisco Ortellado Mancuello, contra la S.D. N° 66/2020/01, de fecha 24 de abril del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer Turno de la ciudad de Encarnación, y contra el Acuerdo y Sentencia en N° 67/2021/01, de fecha 12 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Encarnación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones transgreden las disposiciones contenidas en el artículo 256 de la Constitución Nacional. Aduce que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues se apartaron de los requisitos lógicos para dictar una resolución que se ajuste a derecho y por las graves omisiones e interpretaciones caprichosas de los juzgadores. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -...- Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que se funda su pretensión, sin o, además, debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos con las normas supuestamente conculcadas. Se advierte, que los argumentos argüidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale a .../Il... una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia, como se pretende en autos.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda dijo: y caprichoso. En consecuencia, vista la justificación concreta de aparentes vulneraciones de normas legales que conllevarían la violación de derechos y garantías de máximo rango, voto por admitir la acción de inconstitucionalidad, con los alcances previstos en el artículo 558 del Procesal Civil, para lo cual, vía secretaría y por oficio, se solicitará la elevación de los autos principales a la Sala Constitucional. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abog. Julieta Bianchetti, en representación del señor Francisco Ortellado Mancuello, contra la S.D. N° 66/2020/01, de fecha 24 de abril del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer Turno de la ciudad de Encarnación, y contra el Acuerdo y Sentencia en N° 67/2021/01, de fecha 12 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Encarnación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por cédula. PODER SUDIO TAnte mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ries Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI Abg. Julio C. Pavón Martínez Segretarle
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