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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VOLNEI RICARDI EN LOS AUTOS: GLEMPAR S.A. C/ LOS AUTOS CARATULADOS: VOLNEI RICARDI C/ JOSE ONTAR LOPEZ SI REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE S/ ACCION AUTONOMA. N° 1920. AÑO 2021.- A.I. Nº..1729. Asunción, de Octubre de 2024- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Luis Alberto Zarate Chávez, en representación del señor Volnei Ricardi, contra el A.I N° 154, de fecha 02 de setiembre del 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Salto del Guairá, y contra el A.I. N° 24 1, "Tsde fecha 23 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Labo ral, Penal, de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: _. Que, la parte accionante sostiene que considera arbitrarias y que no se ajustan a derecho las resoluciones mencionadas, atendiendo a que las mismas lesionan los derechos y garantías constitucionales, ya que han sido dictadas transgrediendo lo establecido en los Arts. 16 y 17 de la Carta Magna. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.......- La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".-........... Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: - A mi modo de ver corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo a los fundamentos que paso a exponer: Que, revisada la argumentación esgrimida por la parte accionante en el escrito de promoción de la acción, si bien hace mención a que se han violado sus derechos constitucionales, no surge de ésta el supuesto agravio irreparable, dicho de otra manera, la arbitrariedad argüida por la actora r esulta ser una mera discrepancia con la apreciación de los Magistrados en el pronunciamiento de sus decisiones y una encubierta pretensión de utilizar la presente acción como una tercera instancia de revisión y así reanudar el debate en esta instancia extraordinaria.- Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:- La Acción de Inconstitucionalidad es promovida contra el A.I. N° 241, del 23 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, el cual ha resuelto CONFIRMAR el A.I. N° 154 de fecha 02 de setiembre de 2020, que resolvió DEJAR SIN EFECTO el mandamiento de Embargo Preventivo y en consecuencia disponer su levantamiento. La parte accionante, considera que acto jurisdiccional arbitrario y, consecuentemente, viciado de inconstitucionalidad. Es una sentencia que ha aplicado incorrectamente, en forma caprichosa e irrazonable, rayando la malicia, normas legales, violentando el sentido y la finalidad de las normas jurídicas que deberian haberse aplicado y contrariando las más elementales reglas de la lógica y la experiencia...".-.. Analizada la resolución impugnada, se advierte que la misma cuenta con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarlas como arbitrarias o violatorias del orden constitucional. Conforme se desprende de ellas, las decisiones a las que arribaron los Magistrados intervinientes están basadas en la interpretación de normas aplicables al caso, realizando una valoración conforme a la sana critica, al leal saber y entender de los mismos. Revisados los cuestionamientos expuestos por el impugnante en su escrito de promoción de la presente acción, surge que pretende, por tanto, que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, pretensión absolutamente improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales no se vislumbra la vulneración de los principios ni garantías constitucionales. Por lo que corresponde el rechazo in limine de la presente acción y en ese sentido me adhiero a la opinión del Ministro que me precedió en orden de votación. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine", la acción de inconstitucionalidad presentada por Abg. Luis Alberto Zarate Chávez, en representación del señor Volnei Ricardi, contra el A.I N° 154, de fecha 02 de setiembre del 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Salto del Guairá, y contra el A.I. N° 241, de fecha 23 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cedula. . Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustayo E. Santander Dans Ministro POD CIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I SUPRENT Abg. Julio C. Pavón Martínez. Secrataro
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