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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GLADYS INOCENCIA LOPEZ MOSQUEDA OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SILVIO LOPEZ ALGARIN S/ SUCESION". N° 3034 AÑO: 2021.- 00 | 01 03 05 119 20 122 AIN 1729. • 2024 Asunción, 3 de octubre de 2024- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Lucio Ismael Portillo, en representación de Gladys Inocencia López Mosqueda, Aníbal Javier López Mosqueda, Lucio 'Servín López Mosqueda y Sonia Beatriz López Mosqueda, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 711, de fecha 8 de julio del 2.021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Juan Bautista; y, contra el A.I. N° 347, de fecha 2 2 de noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como la resolución impugnada. De igual modo, citó la norma constitucional que, a su juicio, fue conculcada, específicamente los Art. 16 y 256 de la CN.- 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que se ha conculcado el deber de fundamentación por cuanto que, según dice, los magistrados no se han dignado en realizar un análisis razonado sobre la calidad de bienes propios atribuidos al causante.— 3.- Sin embargo, se observa -a partir de las documentales acompañadas- que los juzgadores producidas. En suma, se constata que la decisión se encuentra justificada, en cuyo caso, no se evidencia una conculcación al deber de fundamentación que fuera invocado como motivo de presunta arbitrariedad. 4.- En consecuencia, esta acción debe ser rechazada de conformidad a lo dispuesto por el art 12 de la Ley 609/95. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en primera instancia, excluir de la presente sucesión los bienes individualizados como Finca N° 2543 del Distrito de San Ignacio, Misiones, con Padrón N° 2713 y la Fracción A, de la Finca N° 3699 del Distrito de San Ignacio, Misiones, con Padrón N° 5167, pertenecientes a la Señora Juliana Mosqueda Arguello y, no excluir a la misma como heredera del causante, respecto a los bienes propios de este, en especial sobre la Fracción B de la Finca N° 3699 , Sostiene el accionante que los fallos impugnados presentan una serie de violaciones de prebeptos constitucionales, resultan carentes de toda fundamentación y denotan una vez más la abata Misones igua sea con el sia en, la ind y del cual nes eta irpara Cicenserie on supremas garantías constitucionales y legales, como la defensa en juicio, cuestión que ha sido ømitida en las resoluciones atacadas de inconstitucionales. Manifiesta que, en pumera instancia la jueza tomó como suya el argumento de oposición esbozado por ia adversa y sın expresar las razones Justas del porqué los bienes adjudicados al causante Silvino López Algarin en la disolución de la Julio C. Pavosociedad conyugal pasan a constituir bienes propios, en clara contravención del ait. 31 de la Ley Ang. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1/92 que enumera taxativamente los bienes propios de cada uno de los cónyuges, consagra que la cónyuge supérstite tiene derecho hereditario sobre los bienes propios del causante de conformidad al art. 2586 del C.C., en concurrencia con los descendientes, contraviniendo el art. 2588 del C.C., incurriendo en una abierta arbitrariedad normativa al apartarse de las normas aplicables al caso y degenerar en la violación de los principios de legalidad, imparcialidad y deber de fundamentación. Afirma que el Tribunal luego de divagar sobre cuestiones doctrinarias y normativas que ninguna relación tienen con la controversia sometida a su consideración, sostiene que el art. 61 3 del C.P.C. faculta a los cónyuges a pedir para que se disuelva y se liquiden sus bienes en donde cad a uno obtiene su parte y comienzan a administrar su propio patrimonio y responde individualmente por sus obligaciones, razón por la cual los bienes adjudicados a cada cónyuge pasan à ostentar el carácter de bienes propios. Refiere que técnicamente no se puede hablar de resolución del Tribunal, además el análisis argumentativo hecho por el mismo constituye un adefesio jurídico. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional.- rencion, garanta o principio consttucional que sostenga términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—. .- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías nuestra ley fundamental.- las normas en estas conspondes y al ano aleac dado cumplimiento a los requisitos exigidos por su turno el Ministro César Manuel Diesel Junghanns manifestó que se adhiere a pinión del Ministro Gustavo Santander Dans, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la -2-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JU ві ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GLADYS INOCENCIA LOPEZ MOSQUEDA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SILVIO LOPEZ ALGARIN S/ SUCESION". N° 3034 AÑO: 2021.- 1р6. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL - 2024 RESUELVE: "TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido ¡u"su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Lucio Ismael Portillo, en representación de Gladys Inocencia López Mosqueda, Aníbal Javier López Mosqueda, Lucio Servín López Mosqueda y Sonia Beatriz López Mosqueda, contra el A.I. N° 711, de fecha 8 de julio del 2.021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial d e San Juan Bautista; y, contra el A.I. N° 347, de fecha 22 de noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comerciat, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédul Ante mí: Cesar M. Diesel Jungha Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro AL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martínez Secretario SECAETARIA BUDINALI - 3-
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