Contenido completo: 108978.pdf
DEL S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION ( DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ESTADO PARAGUAYO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AUGUSTO LOVERA CANETE C/ FFAA S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES". AÑO 2022 N° 2057.- A.I. N°...172.7. ADISTICI 202% Asunción, 3 de octubre de 2.024.- 10% VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Rodolfo Andrés Por Barrios Duba y Felipe Mercado Navarro, entonces Procurador General de la República y Procurador Delegado, respectivamente, en representación del Estado Paraguayo, contra el A.I. N° 578, de fecha Tr30 de agosto del 2.021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Si Décimo Octavo Turno; y, contra el A.I. N° 449, de fecha 4 de agosto del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: QUE, los impugnantes promueven acción constitucional contra las resoluciones mencionadas. En la primera, se modificó el proyecto de liquidación del capital reclamado presentado por el Señor Augusto Lovera Cañete, dejándolo establecido en la suma de Gs. 900.655.182 en concepto de capital y diferir el estudio de intereses moratorios. En la segunda, se tuvo por desistido el recurso de nulidad y se confirmó el interlocutorio impugnado. Sostienen los accionantes, principalmente, que las resoluciones impugnadas son claramente inconstitucionales pues, más allá de omitir la consideración de todos los argumentos que han esgrimido, a través de la primera de ellas, el juzgado de primera instancia se ha apartado sistemáti ca y substancialmente de las normas positivas vigentes aplicables al caso. Alegan que, el Tribunal de Apelación, por su parte, entendió que en el proceso de ejecución de resoluciones judiciales no es necesario que se establezca una condena líquida y exigible, y entiende que con simples términos genéricos ya es suficiente para condenar en monto a pesar que en la sentencia no se establezca nada sobre ello. Mencionan que los magistrados de ambas instancias han ignorado por completo la defensa de su representación en la presente causa, específicamente las manifestaciones vertidas en e l escrito de contestación de la demanda y de expresión de agravios y sin considerar en absoluto los argumentos esgrimidos por su representación. Afirman al respecto, haberse vulnerado las disposiciones contenidas en los Arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o dedisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión de los recurrentes de su Voluntad de impugnar y de los motivos en que fundan su acción, sino que además deben justificar la lesión conereta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaria la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).- QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- 1. Adhiero al sentido del voto que antecede, empero, por estos fundamentos: 2. La parte accionante refiere que las decisiones son arbitrarias, incongruentes y violatorias de los artículos 16 y 256 de la Constitución. Sostiene, esencialmente que los jueces ignoraron las reglas del debido proceso, se apartaron de las constancias de autos y no interpretaron las leyes aplicables. En lo medular, indica que los jueces desvirtuaron las reglas de los procesos de ejecució n transformando a una sentencia meramente declarativa en condenatoria. . 3. Puntualmente, señala que se inició un juicio de ejecución de resoluciones judiciales y que su parte ya se había opuesto anteriormente a su prosecución, considerando que la sentencia base de la pretensión siquiera disponía una condena de monto cierto ni a determinar, no obstante, no expone qué argumentos desarrollados por los magistrados serían violatorios de los derechos, principios o garantías normados en los artículos que cita. Es más, no explica de qué manera los jueces se habrían apartado de los mandatos constitucionales ni porqué la solución que sugiere sería constitucionalmente correcta frente a la finalmente explicitada por los magistrados de las instancia s anteriores. 4. Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- 5. La parte accionante, por lo más arriba expresado, no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecte, si bien citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados en l as resoluciones judiciales atacadas, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. 6. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles, por lo cual debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- 7. De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto.
DEL A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ESTADO PARAGUAYO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AUGUSTO LOVERA CAÑETE C/ FFAA S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES". AÑO 2022 N° 2057. 2024 turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la - opinión del Minisiro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SI SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería de los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Rodolfo Andrés Barrios Duba y Felipe Mercado Navarro, entonces Procurador General de la República y Procurador Delegado, respectivamente, en representación del Estado Paraguayo, contra el A.I. N° 578, de fecha 30 de agosto del 2.021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno; y, contra el A.I. N° 449, de fecha 4 de agosto del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio/de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro - Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA
← Volver a los resultados