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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SHANG KUM YUN SON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DEL ABOGADO JOSE LUIS VELAZQUEZ G. EN EL EXPTE.: PERLA P. BEDOYA B. C/ SANG BAE CHANG Y YUN SOON CHANG KIM Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DEL SUPERMERCADO ROSA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2999.-—- 0Z 02/ A.I.N°1725 .... RECIBIDO STICA CIVIE ESTADI -tO-2024 07 Asunción, 1 de octubre de 2o24. eLEVIS-Aba acoon de moonsatavionandau pvootere schul blang andu oun,por nogNe Sle propies derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 96, de fecha 22 de noviem bre dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial у Laboral de la ciudad pramma de Valomi, asi como contra el A.1. Nº 350, de fecha 20 de diciembre de 2020, dictado por el *thibunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, el recurrente se agravia contra las resoluciones por las cuales se ha regulado los honorarios profesionales del abogado José Luis Velázquez Gayozo y expresa su disconformidad alegando que las mismas son violatorias de las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y de que toda sentencia debe estar fundado en la Ley y en la Constitución Nacional, Art. 2..-...... QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, luego de la lectura del escrito de promoción de la acción y del estudio pormenorizado de las resoluciones impugnadas, se denota qué el accionante se limita a manifestar discrepancia con la decisión asumida por los Magistrados intervinientes en el proceso especial de regulación de honorarios, lo cual, no constituye suficiente fundamento para imprimir trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. A más de lo señalado, debe agregarse que la lesión señalada por el accionante se basa exclusivamente a la interpretación efectuada en las decisiones judiciales, sin embargo esto no constituye en absoluto una justificación concreta de una trasgresión constitucional, siendo su fin principal el de precautelar derechos, principios y garantías consagradas por la Constitución Nacional.- QUE, el impugnante podrá discrepar con los fundamentos de los fallos atacados, pero mientras en éstos no se aprecien transgresiones de normas legales, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. La proposición constitucional debe ser clara y precisa. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. A su turno, el Dr. Victor Ríos Ojeda dijo: Adhiero al sentido del voto de rechazar in limine la presente acción con base a las siguientes consideraciones: Considero que la acción planteada no cumple con los requisitos legales para su admisión, pues para su procedencia es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. De la lectura de las resoluciones impugnadas se desprende que el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto al no fundamentar el recurrente conforme a los presupuestos establecidos en la ley, se desprende de la resolución cuestionada que se observó en todo momento los principios constitucionales, no se advierte ningún tipo de vulneración a ellos. Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Shang Kim Yun Son, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 96, de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Vallemí, así como contra el A.I. N° 350, de fecha 20 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario PODER JUDICIA, CORTE SECRETARIA JUDICIAL 1 SUPREMIOT
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