Contenido completo: 108884.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDIO ROLAND ROMERO EN LA CAUSA: "CLAUDIO ROLAND ROMERO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS" EXPTE. Nº2338 AÑO: 2021. 03 A.I. N°. 1719. Asunción, 1 de octubre de 2024. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Andrés G. Fariña Arévalos, con Mat. CSJ N°70.256, invocando la representación de Claudio Roland Romero, en contra del A.I. N° 2 90 de fecha 16 de agosto de 2021, y su aclaratoria el A.I. N° 343 de fecha 22 de septiembre de 2021, di ctados CONSIDERANDO Opinión del Prof. Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS:- Efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que re gula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que prom ueve la acción por la defensa de Claudio Roland Romero. De esa manera, pretende acreditar su personería con la que tiene reconocida en Instancias inferiores. El artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en e l artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, p or lo tanto el abogado Andrés Gaspar Fariña Arévalos, con Mat. CSJ N° 10.256, carece de representación pro cesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite.—- Opinión del Prof. Dr. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1. Preliminarmente, se puede observar que el Abg. Andrés Gaspar Fariña Arévalos pon Mat. CSJ N° 10.256, carece de representación procesal en la presente acción de inconstitucionalidad. 2. Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos se constata que el mencionado profes ional no cuenta con poder o eventualmente carta poder para representar al Sr. Claudio Roland Romero. 3. La simple mención de su representación procesal, no es suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, y considero que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento al art. 57 del C.P.C ello, dentro del plazo de 5 días a tenor de lo dispuesto en el art . 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener no acreditada su personería. 4. Dicha posición jaridica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías de rocedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base rientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ej emplo e que retiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía-interpretación conforme.- 5. Nótese que, al disponerse la intimación para acreditar la personería, no sólo se estará adecuando al procedimiento a las garantias citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales, Gustavo E: Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda. Ministro 6. Es por ello que, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse a la parte accionante a que presente un poder o carta poder, a los efectos de corroborar su representación en el proceso. Es mi voto. . Voto del Ministro Prof. Dr. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS:- Adhiero a la opinión que me antecede, en cuanto al rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad promovida por Abg. Andrés Gaspar Fariña Arévalos, quien invoca representación d e Claudio Roland Romero, agregando cuanto sigue: Respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C, dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deduc ir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perj uicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se ha llan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. (Sic.).- En concordancia, el Art. 12 de la Ley 609/95 expresa cuanto sigue: Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables. ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. (Sic.). Ahora bien, antes de estudiar el cumplimiento de las normativas citadas precedentemente, debe tenerse en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento de naturaleza autónoma p or lo que además de los requisitos de procedencia de la misma, también debe cumplirse con formalidades esenciales, corno lo es la acreditación de representación procesal. A este efecto, el Art. 87 del C. O.J. exige que quien pretenda litigar por otro, debe acreditar su personería con los instrumentos respectivos. En concordancia, el Art. 46 del C.P.C. establece que la persona que se presente en juicio por un derech o que no sea propio -como lo hace el Abg. Andrés Gaspar Fariña Arévalos, en el presente caso deberá acompañar con su primer escrito los documentes que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el artículo 47 del mismo cuerpo legal y denunciar el domicilio real de la personería representada.- Del análisis de escrito presentado, se observa que quien se indica como accionante no ha firmado el escrito de presentación de acción de inconstitucionalidad, ni así tampoco el abogado firmante ha adjuntado poder u otro documento que acredite su representación. En conclusión, al no haberse di do cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas previamente, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite, POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Andrés G. Fariña Arévalos, con Mat. CSJ N° 10.256, invoeando la representación de Claudio Roland Romero, en contra del A.I. N° 290 de fecha 16 de agosto de 202l y su aclaratoria el A.I. N° 343 de fecha 22 de septiembre de 2021, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunsc ripció Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.—. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: r M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SAL Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL 1 Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
← Volver a los resultados