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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDIO JAVIER OVELAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CLAUDIO JAVIER OVELAR S/ ESTAFA", AÑO 2021, Nº 954.- 037 TICA CIVIL A. I. Nº... 1718 ESTADI .2 -10- 2024 08 Asunción, 1 de octubre de 2024. ue Lopez, VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Claudio Javier Ovelar, por y 2021 dictado por el Trianal de Apelaciones en oPenal, Primera Sala de esta Capital, y:- "derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 151 de fecha 14 de abril de CONSIDERANDO: QUE, por la resolución impugnada se declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto en contra del auto interlocutorio dictada en primera instancia por el que se resolvieron las cuestiones incidentales planteadas en audiencia preliminar, además la apertura a juicio oral y público. El accionante manifiesta -entre otras cosas- que el fallo de referencia fue dictado en abierta violación de la Constitución y el derecho a la defensa, pues vulnera el art. 13, no se hizo el estudio de la excepción de incompetencia presentada y dejó de expedirse sobre el incidente de abandono de querella. Funda su acción en los arts. 132, 137, 16 y 17 de la QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". ...... QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante se infiere que las mismas no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de su petición. Los fundamentos utilizados no acreditan la vulneración constitucional sostenida, pues el fallo impugnado está fundado de acuerdo a la ley vigente. Finalmente, corresponde clarificar que el control constitucional es una vía de carácter excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, si no se demuestra lesión concreta a normas constitucionales, al debido proceso o al derecho a la defensa en juicio. QUE, cabe recalcar que en el caso sometido a estudio no se observan indicios de arbitrariedad, ya que la resolución impugnada no resulta carente de motivación, ni dictada con la sola voluntad de los juzgadores. El impugnante no comparten los argumentos jurídicos y la decisión final, pero tal discrepancia es insuficiente e inconsistente para activar esta instancia extraordinaria. . QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- A la cuestión planteada, el Ministro de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Dr, Víctor Ríos Ojeda, dijo:- Me adhiero al voto que antecede respecto al rechazo liminar de la presente acción, por Eugenio Jiménez R.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Abg. Julio C, Pavón Martinez Dr. Victor Rios Ojeda Secretario Ministro El señor Claudio Javier Ovelar, por derecho propio y bajo patrocinio de Abg. Carlos Antonio torres Aguilera, con Mat. de la C.S.J. N° 4948, promueve una acción de inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N° 151 de fecha 14 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital, Primera Sala, en el marco de los autos caratulados: "CLAUDIO JAVIER OVELAR S/ ESTAFA N° 2409-2021"-— El fallo cuestionado Declara Inadmisible el recurso de apelación general interpuesta en contra del Auto Interlocutorio N° 148 de fecha 25 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Garantías N° 9 de la capital. La resolución de primera instancia resolvió no hacer lugar a diversos incidentes planteados por las partes en la audiencia preliminar, admitió la Acusación Fiscal y ordenó la apertura de la causa a juicio oral y público.- El accionante alega la conculcación de los artículos 13, 16 y 17 de la Constitución. Aduce en lo medular que la resolución cuestionada posee una fundamentación aparente, basada en una simple transcripción de artículos del Código; elaborada sin la aplicación de las reglas de la sana crítica y sin el más mínimo análisis del expediente para su dictamiento, y es por ello que la misma violenta claramente principios constitucionales, como el derecho a la defensa, de la no privación de libertad por deudas, derechos procesales, presunción de inocencia, sobre el contro! de pruebas. Para dar trámite a una acción de inconstitucionalidad se deben observar los principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. La accionante debe cumplir con todos los requisitos formales exigidos por el art. 557 del CPC, que dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Así mismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 preceptúa: "Rechazo in limine. No se (Las negritas son mías). A primera vista no se vislumbra la vulneración de ningún derecho o garantía de jerarquía constitucional, pues, si bien, el accionante sostiene que el fallo cuestionado ha quebrantado un conjunto de garantías procesales establecidas por la Constitución Nacional, el mismo, no ha establecido una conexión lógico-causal entre la fundamentación de los supuestos derechos conculcados, la normativa constitucional y la existencia de un agravio concreto que justifique una lesión particular en el caso de marras, siendo esto indispensable a los efectos de viabilizar la admisión y posterior estudio del fondo de cualquier acción impetrada ante esta máxima instancia judicial.— En suma, lo que se observa es que el accionante en lugar de abocarse a cumplimentar todo los requisitos para la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, se centra más bien en hacer un relato sobre la causa penal principal, y básicamente replica los mismos argumentos planteados en segunda instancia en el marco del proceso penal; y ante la disconformidad con lo resuelto, pretende volver a traer a colación los mismos tópicos bajo los mismos fundamentos y agotados. La simple disconformidad con lo resuelto no es una causal válida para excitar competencia excepcional de esta Sala Constitucional. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. . OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declara de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para que opere la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El inicio de dicho cómputo se da a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil.— En el presente caso, revisado el expediente, se observa que esta acción fue planteada en fecha 28 de abril de 2021 (f. 17 vlta.). Ahora bien, desde dicho escrito, no hubo otro acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por la Ley para que se produzca la caducidad de instancia.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDIO JAVIER OVELAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CLAUDIO JAVIER OVELAR S/ ESTAFA", AÑO 2021, Nº 954. //. Tal circunstancia queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 22 de autos, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la característica de instar el procedimiento luego del escrito presentado en fecha 28 de abril de 2021.- Además, se debe decir que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 18/20), son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, puesto que no constituye impulso procesal.- En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida.- invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020).- De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Claudio Javier Ovelar, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A,I. N° 151 de fecha 14 de abril de 202X, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de esta Capital, por los findamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. "ANOTAR y notificar por cédala Eugenio Jiménez R Ministro Cesar M/Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro UDICTAL SECRETARIA JUDICIAL I 4 CORTE SUPRE
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