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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓNDE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DENIS EMMANUEL SANABRIA CRISTALDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DENIS EMMANUEL SANABRIA CRISTALDO C/ CONSULTORA INTEGRAL PARA EL DESARROLLO EMPRESARIAL S.A. (CIDESA) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". ANO 2020 N° ESTAD 01 02 03106105% BITU A.I.N° 1717. 2024 Asunción, 1 de octubre de 2024. acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Denis Emmanuel RoSahabria Cristaldo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Nº'100, de fecha 05 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, y:- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro, Dr. César M. Diesel Junghanns:- QUE, el accionante -en resumen manifiesta que la resolución cuestionada es inconstitucional por arbitrariedad, pues la misma no solo carece de fundamentación suficiente, sino que incurre en un error, al considerar como premisas válidas y suficientes, a pruebas que precisamente carecen de dicha sustancia. Cita como normas vulneradas, los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinar ia de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control constitucional no es corregir errores , sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. QUE, los términos del escrito de promoción de la acción revelan mera disconformidad del accionante con la decisión adoptada por los Juzgadores, apuntando sus agravios a demostrar principalmente un criterio distinto en la interpretación de los hechos y el Derecho alegados, extrem o que por sí solo es insuficiente y determina la improcedencia del remedio excepcional intentado, que solo es viable ante la articulación coherente y razonada de una lesión concreta de índole constitucional. QUE, el accionante podrá discrepar con los fundamentos de las resoluciones impugnadas, sin embargo, la sola discrepancia no resulta suficiente para sustentar la presente acción. En ese sentido es pertinente citar al Dr. Oscar Paciello Candia que en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... ." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: QUE, el accionante manifiesta en resumen- que la resolución cuestionada es inconstitucional por arbitrariedad, pues la misma no solo carece de fundamentación suficiente, sino que incurre en un error, al considerar como premisas válidas y suficientes, a pruebas que precisamente carecen de dicha sustancia. Cita como normas vulneradas, los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. —_ _ QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ". QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC.- RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Denis Emmanuel Sanabria Cristaldo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 100, de fecha 05 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Mit Istro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rin Ministi A.1. SECRETARIA JUDICIAL I cuan Abg. Julio C. Pavón Secretario
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