Contenido completo: 108874.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO JAVIER CABALLERO LÓPEZ Y JOHAN MEDINA HEREBIA AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. SOLICITADO POR LOS ABOGADOS FRANCISCO JAVIER CABALLERO Y JOHAN MEDINA HEREBIA EN LOS AUTOS: RAUL PORTILLO BAREIRO Y OTROS C/ INTERBARGE DEL PARAGUAY S.R.L. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2020 N° 2396. ESTARISTICA CIVIL - 2 -10-2024 Franco Co A.I. N°. 1710 Asunción, 4 de octubre de 2024. La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Francisco Javier ope/ y Johan Medina Herebia, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, N° 536, de fecha 04 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 09/10), y:- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: mismas violan lo dispuesto en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, luego de la lectura del escrito de promoción de la acción y del estudio pormenorizado de la resolución impugnada, se denota que los accionantes se limitan a manifestar discrepancia con la decisión asumida por los Magistrados intervinientes en el proceso especial de regulación de honorarios, lo cual, no constituye suficiente fundamento para imprimir trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. A más de lo señalado, debe agregarse que la lesión señalada por los accionantes se basa exclusivamente a la interpretación efectuada en las decisiones judiciales, sin embargo esto no constituye en absoluto una justificación concreta de una trasgresión constitucional, siendo su fin principal el de precautelar derechos, principios y garantías consagradas por la Constitución Nacional.- QUE, los impugnantes podrán discrepar con los fundamentos del fallo atacado, pero mientras en éstos no se aprecien transgresiones de normas legales, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. La proposición constitucional debe ser clara y precisa. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- Los Abogados Francisco Javier Caballero López y Johan Medina Herebia, por sus propios derechos, promueve acción de inconstitucionalidad, contra el A.I. N° 536 de fecha 04 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, alegando que la misma ha violado derechos constitucionales contenidos en los artículos 16 y 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos de forma sucinta los accionantes expresan que la resolución atacada fue dictada en violación a normas de rango constitucional, por lo que solicitan a esta Corte la nulidad de la misma......._... 3.- Analizada, la resolución impugnada se desprende que, el Tribunal resolvió retasar los honorarios de los profesionales, teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 28 de la Ley N° 1376/88, en razón a que el juicio principal la sentencia definitiva aún no se encuentra firme y la aplicación de los arts. 32 y 25 de la ley de referencia, por lo que sobre el monto justipreciado en primera instancia, corresponde aplicar del 50%. 4.- Del contexto se advierte que las argumentaciones de los juzgadores intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a sus jurisdicciones y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. .-. 5.- Así, analizada la resolución tachada de inconstitucionales, no se advierten vicios que pueda invalidarla, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando se comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T.V, p. 195).- 6.- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a las recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Francisco Javier Caballero López y Johan Medina Herebia, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 536, de fecha 04 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANÓTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 4 Julio Secretario SECRETARIA JUDICIAL I 4
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.