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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE DANIEL OZUNA SALEM EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSE DANIEL OZUNA SALEM S/ SUP. HECHO PUNIBLE CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA (LESION GRAVE).- 02 20 71 22 23/ 00. ESTADISTICA C6187/08/ A.I. N°...170e... 1 de octubre de 2024.- La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg María Graciela Vera, con N° 46 de fecha 5 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y. CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS Es sabido que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma. En ese delineamiento, la tesis sostenida en mayoría por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial o general. En el caso que nos asiste, se verifica que el profesional interviniente Abg. María Graciela Vera no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone el art. 57 del Código Procesal Civil que reza: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que enviste. cumplir con lo impuesto en el articulo 47 y denunciar el domicilio real de la persona representada" (Sic). Dicha normativa concuerda con lo establecido en los arts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial. Tampoco se verifica que la citada letrada tenga representación suficiente para la presentación de la acción ya que no se constata un poder conferido por el mandante José Daniel Ozuna Salem que dice representar, o por lo menos Carta Poder simple conforme a las disposiciones previstas en el art . 99 del CPP, en vista a que nos encontramos ante un caso penal, o en su defecto que el escrito de postulación se encuentre firmado por el aludido incoado. El otorgamiento de un poder al profesional del foro para presentarse en juicio, es un acto jurídico destinado a sustentar el ejercicio letrado de acciones y derechos, que obviamente implica comprometer derechos del mandante, por lo que la verosimilitud del mandato debe estar debidamente comprobado por medio de instrumental adecuada conforme a las disposiciones del art. 700 inc. f), 880 y siguientes del Código Civil.-— Al no estar acreditada la personería invocada mediante exhibición instrumental que asi lo certifique, y siendo éste un presupuesto procesal ineludible para sustentar el acceso y validar la representación convencional como parte del juicio iniciado, entonces, ante la ausencia del recaudo p or ley, la postulación deviene absolutamente improcedente.- En estas condiciones, la Abogada María Graciela Vera Colmán con Mat. CSJ N° 5.005, carece de representación procesal, siendo este impedimento motivo suficiente para el rechazo liminar de la acción promovida. ES MI VOTO. . OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA 1. La Acción de Inconstitucionalidad os presentada por la abogada Maria Graciela Vera cor Mat. CSJ N° 5.005 en representación del Sr./José Daniel Ozuna Salem, contra el AyS N° 46 de fech 5 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal. Segunda Sala de l Circunscripción Judicial Alto Paraná, y considerando:- Guacavu Li Ministro Cesar M. Diesel Junghahns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 2. Que, el Art. 57 del C.P.C. dice: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". 3. La profesional del foro citado, es la que presenta esta acción; sin embargo, no acredita su personería con el poder correspondiente.- 4. Considero que corresponde intimar a la profesional del foro, a que dé cumplimiento al art. 57 del C.P.C. ello, dentro del plazo de 5 días a tenor de lo dispuesto en el art. 146 del invocado c uerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería. 5. Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantias deben servir de bas e y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía-interpretación 6. Nótese que al disponerse la intimación para acreditar la personería, no solo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicación de la teoría del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar la s formas en favor del derecho a ser oído.- 7. Dentro de ese contexto, voto por intimar a la abogada: María Graciela Vera con Mat. CSJ N° 5.005, para que acredite su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. Es mi OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS.- QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción como representante convencional de la defensa de José Daniel Ozuna Salem. De esa manera, pretende acreditar su personería ya reconocida en instancias inferiores.- QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto , la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover u na acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que facu lta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto, la Abg. María Graciela Vera, con Mat. CSJ N° 5.005 carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite.... POR TANTO. la
-20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE DANIEL OZUNA SALEM EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSE DANIEL OZUNA SALEM S/ SUP. HECHO PUNIBLE CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA (LESION GRAVE).- RECIEN citt CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTIGA -2-10- 2024 SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: eLör RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg María gón Mat. CSJ N° 5.005, invocando la representación de José Daniel Ozuna Salem, er » contra del Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 5 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apela ción on le Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesaf M. Diesel Junghanns istro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro POD JUDICAN 7 1 Abg. Julio C. Pavón Martínez Segretaria SECRETARIA JUDICIAL I JoOn -3
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