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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL RIQUELME BRITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ENMANUEL ANTONIO ARAUJO LAURENZANO POR LA DEFENSA DE MIGUEL RIQUELME BRITEZ EN LOS AUTOS: MIGUEL RIQUELME BRITEZ S/ PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA, RESISTENCIA Y TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 4036/10 EN CARAGUATAY CAUSA: N° 1319/2014". AÑO 2022 N° 3144.—— 103 PERDO ADISTICA CIVIL 2024 106 07 A.I. Nº.1702. -10- 2 Roque López Fratico Asunción, 1 de octubre de 20zu. La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Enmanuel Antonio 91 Afajo Laurenzano, con Mat. CS) N° 19,31, invocando la representación de Miguel Riquelme contra la Sentencia Definitiva N° 91 de fecha 18 de junio de 2020, y su aclaratoria la (si Sentencia Definitiva N° 99, de fecha 99, de fecha 01 de julio de 2020, dictadas por el Tribunal de Sentencia de Cordillera, del Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 28 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de apelaciones de Circunscripción Judicial de Cordillera; del Acuerdo y Sentencia N° 1044 de fecha 1 de noviembre de 2021 y del Acuerdo y Sentencia N° 826 de fecha 16 de diciembre de 2022, dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:- Analizando la presentación, es importante destacar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En ese delineamiento, la tesis sostenida en mayoría por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial o general, en todo caso por medio de una carta poder otorgada para el efecto. En el caso que no asiste, se verifica que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone el art. 57 del Código Procesal Civil que reza: "Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que enviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47 y denunciar el domicilio real de la persona representada" (Sic). Dicha normativa concuerda con lo establecido en los arts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial, razón por la cual el Abogado Enmanuel Antonio Araujo Laurenzano carece de representación procesal, siendo este impedimento motivo suficiente para el rechazo liminar de la acción promovida. También se constata otra displicencia consistente en que se atacan dos resoluciones emanadas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia glosadas en autos, en donde se corrobora que el citado letrado interpuso Recurso de Casación contra la misma resolución ahora impuganda, habiendo sido rechazado mediante el Acuerdo y Sentencia N° 1044 de fecha 01 de noviembre de 2021. En ese sentido, el art. 17 de la Ley 609/95 establece claramente cuanto sigue: IRRECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del redurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. (Sic). En estas condiciones, se impone nítidamente el rechazo de la acción impetrada por su notoria improcedencia. ES MI VOTO.- Cesar M. Diesel Janghanns Ministr Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Minis fro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Opinión del Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. En fecha 27 de Diciembre de 2.022, el Señor ENMANUEL ANTONIO ARAUJO LAURENZANO, por la Defensa del Sr. Miguel Riquelme Britez, promovió acción de inconstitucionalidad contra las siguientes resoluciones S.D. N° 91 de fecha 18 de junio de 2.020. y su aclaratoria S.D. N° 99 de fecha 01 de julio de 2020, ambas emanadas del Tribunal de Sentencia de Cordillera; así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 28 de agosto de 2.020 emanado del Tribunal de Apelaciones de Cordillera; además acciona el Acuerdo y Sentencia N° 1044 de fecha 1 de noviembre de 2.021; y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 826 de fecha 16 de diciembre de 2.022 emanados de la Sala Penal - Corte Suprema de Justicia, decisiones dictadas en el marco de la causa caratulada: "MIGUEL RIQUELME BRITEZ s/ H.P. C/ LA SEGURIDAD Y LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS - PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA - e/ LA ADMINISTRAC IÓN PÚBLICA - RESISTENCIA - Y TRANSGRESION A LA LEY 4036 EN CARAGUATAY"-.......-. 2. En lo sustancial, el accionante sostiene que las resoluciones impugnadas no fueron fundadas en la ley, por lo que se conculcó la garantía prevista en el Art. 256 de la Constitución Nacional. 3. Observo, que a través de esta acción se cuestiona la constitucionalidad de las resoluciones (todas ellas citadas en el párrafo 2) y conforme a la verificación de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción, debemos señalar que tomando en consideración el tiempo transcurrido entre el dictado de las resoluciones SS.D. N° 91 de fecha 18 de junio de 2.020, y su aclaratoria S.D. N° 99 de fecha 01 de julio de 2020, ambas emanadas del Tribunal de Senter cia de Cordillera; así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 28 de ugosto de 2.020 emanado del Tribunal de Apelaciones de Cordillera; las correspondientes notificaciones, y la presentación de la acción, las mismas devienen forma extemporánea. .. 4. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción", =… 5. En ese orden de ideas, con respecto a la impugnación de las resoluciones Acuerdo y Sentencia N° 1044 de fecha 1 de noviembre de 2.021; y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 826 de fecha 16 de diciembre de 2.022 emanados de la Sala Penal - Corte Suprema de Justicia, me remito a lo dispuesto en el Art. 17 de la ley N° 609/95 establece: "Irrecurribilidad de las resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. 6. En este sentido, la acción intentada contra las mismas, resulta improcedente de conformidad a la disposición arriba transcripta, que, al prohibir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones de las Salas, reconoce que éstas ejercen el control constructivo de constitucionalidad, al igual que el pleno, es por ello que, en este punto, la norma coloca en el mismo nivel las resoluciones de las Salas y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.——_ 7. Con base a estas consideraciones, corresponde el rechazo sin sustanciación de la acción de inconstitucionalidad LAURENZANO. Es mi voto. impetrada por el Abg. ENMANUEL ANTONIO ARAUJO A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns manifiesta que se adhiere a la opinión emitida por el Ministro Gustavo Santander Dans por los mismos fundamentos.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL RIQUELME BRITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ENMANUEL ANTONIO ARAUJO LAURENZANO POR LA DEFENSA DE MIGUEL RIQUELME BRITEZ EN LOS AUTOS: MIGUEL RIQUELME BRITEZ S/ PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA, RESISTENCIA Y TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 4036/10 EN CARAGUATAY CAUSA: N° 1319/2014". AÑO 2022 N° 3144.—— 00 22 23 02 POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Enmanuel Antonio Araujo Laurenzano, con Mat. CSJ N° 19.831, invocando la representación de Miguel Riquelme Brítez, contra la Sentencia Definitiva N° 91 de fecha 18 de junio de 2020, y su aclaratoria la Sentencia Definitiva N° 99, de fecha 99, de fecha 01 de julio de 2020, dictadas por el Tribunal de Sentencia de Cordillera, del Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 28 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de apelaciones de Circunscripción Judicial de Cordillera; del Acuerdo y Sentencia N° 1044 de fecha 1 de noviembre de 2021 y del Acuerdo y Sentencia N° 826 de fecha 16 de diciembre de 2022, dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-—. ANOTAR y notificar por cédvla.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Kictor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Seeretario JUDICIAL I JUSTICIA
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