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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CÉSAR ANDRÉS GUAYUAN ESPINOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARMELO ENRIQUE BUENO GALEANO Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO - N° 01-01-01-18- 2018-1067", ANO 2021 N° 537.- 01 193 A. I. Nº. 1098 21 ESFADISTICA CIVIL - 2 -10- 2024 Asunción, 1 de octubre de 2024. VISTA. acción de inconstitucionalidad promovida por César Andrés Guayuan 1B 121 Espinoza, por dèrecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 1098 de fecha 04 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3, y del A.I. N° 27 de si fepha te de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro Gustavo E. Santander Dans QUE, se cuestiona la constitucionalidad de la resolución dictada por el juzgado de garantías que resolvió todas las cuestiones incidentales planteadas en la audiencia preliminar y además ordenó la apertura del juicio oral y público; como también del fallo dictado en segunda instancia por el que declaró inadmisible el recurso general interpuesto. Al respecto, manifiesta el accionante que ambas resoluciones son violatorias de los arts. 16, 17 numerales 8 y 19, 46, 47 incisos 1 y 2, y 256 de la Constitución. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados, si las mismas no pueden ser catalogadas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. QUE, en el caso sometido a estudio, el recurrente no logra exponer consistentemente el agravio constitucional alegado, limitándose a enunciar principios que considera vulnerados. Surge de este modo que tan solo pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los magistrados intervinientes. Por otra parte, según las constancias de autos, los agravios vertidos resultan meros desacuerdos con el pronunciamiento que se cuestiona, por tanto, son insuficientes para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: . Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido colega preopinante, pero por as fistichtes consideraciones.:- Julio C. Pav 2. La parte accionante no dio cumplimiento estricto al Art. 557 del CPC, en la especie, Secrefario que refiere al deber de fundamentar su acción en forma clara y concreta, en el presente caso, respecto al A.L. N° 27 de fecha 11 de febrero de 2021. Por lo tanto, al no haberse fundado la acción contra la citada decisión sería ineficaz cualquier cuestionamiento esbozado contra el A.I N° 1098 de fecha 04 de noviembre de 2020. sustavo E. Santander Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vic 3. Es que el Tribunal de Apelación - por medio de la resolución citada - resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° 1098 de fecha 04 de noviembre de 2020. El fundamento de la inadmisibilidad del recurso lo constituye el art. 461 del CPP, es decir, el colegiado - en mayoría- concluyó que el recurso no cumple a cabalidad con el presupuesto de admisibilidad, por ser una resolución no afectable a dicho recurso. 4. Dicho ello, cabe traer a colación que la parte accionante - en la presente acción - expone temas que se encuentran vinculados estrictamente con el fondo del asunto, es decir, sus argumentos se encuentran enfocados y vinculados, exclusivamente, a lo resuelto en la resolución dictada por el Juez Penal de Garantías. En definitiva, la parte interesada nada dijo - dentro de su escrito de promoción de la acción - respecto de la decisión adoptada por el Tribunal de Apelación que, como se ha visto, siguió un sendero jurídico distinto. 5. Se reitera, a lo largo de todo el escrito presentado no se encuentran enunciados argumentativos que tiendan a cuestionar la decisión de inadmisibilidad del recurso, como, por ejemplo, tildar de excesivo rigor formal la apreciación de los magistrados; tachar de arbitraria la decisión del colegiado; o en su caso, reclamar alguna eventual incongruencia en la decisión.-— 6. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse en forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. Voto del Ministro Dr. César Diesel Junghanns De las constancias de autos, se observa que la presente acción de inconstitucionalidad es presentada por el procesado César Andrés Guayuan Espinoza, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Agüero León en contra del A.I. n° 1098 de fecha 04 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 03 de la Capital y del A.I. N° 27 DE fecha 11 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital. Al respecto, el Art. 557 dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concrețos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la accion. En concordancia, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 expresa cuanto sigue: Rechazo "in limine" No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. _ En la misma línea, el art. 2º de la Acordada N° 979/2015, señala cuanto sigue: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Del análisis del escrito presentado, se observa que el accionante César Andrés Guayuan Espinoza ha cumplido con todos los requisitos formales para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad presentada. Concretamente, ha individualizado las resoluciones que impugnan y el juicio en el cual fueron dictadas, ha acompañado copia de estas resoluciones, ha presentado su acción en el plazo exigido por la ley, ha individualizado los preceptos constitucionales que considera conculcados y expuesto de qué forma considera que se dio la conculcación. _ Por las razones expresadas en relación al cumplimiento de los requisitos legales para determinar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1,03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CÉSAR ANDRÉS GUAYUAN ESPINOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARMELO ENRIQUE BUENO GALEANO Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO - N° 01-01-01- 18-2018-1067", ANO 2021 Nº 537.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por César Andrés Guayuan Espinoza, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. ENº 7098 de fecha 04 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3, y del A.l. N° 27 de fecha 11 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presenté resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Jung Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Payón Martinez Secretario AL CORTE SECRETARIA JUDICIAL I
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