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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO POR SILVIA FRANCISCA ESPÍNOLA Y VERÓNICA ACOSTA CANTERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: *MIRTHA ELIZABETH FERNÁNDEZ YEGROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA - ID N° 184/2019", AÑO 2022, N° 1396. 05* A. I. Nº..1697. 01 to 202k 80 Asunción, 1 de octubre de 2024. ,2 -VISTA La acción de inconstitucionalidad promovida por Silvia Francisca Espínola y Rockeramica Acosta Cantero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del 282 de fecha 05 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Irrespecializado en Delitos Económicos del Segundo Turno, y del A.I. N° 118 de fecha 18 de Smayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado y Anticorrupción, y;- CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns: QUE, por la resolución emanada de primera instancia se rechazó el recurso de reposición interpuesto por el abogado Guido Fernández, en representación de Silvia Francisca Espínola, Simón Candia Rolón y Verónica Acosta Cantero; en tanto que por el fallo dictado en alzada se confirmó la providencia apelada en subsidio y además el A.I. N° 282 de fecha 05 de mayo de 2022. Al respecto, manifiestan las recurrentes que fueron vulnerados los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, en primèr lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, la última resolución impugnada data del 18 de mayo de 2022 y su aclaratoria (A.I. N° 131) se dictó el 25 de mayo de 2022, en tanto que la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 14 de junio de 2022, no habiendo arrimado las accionantes a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificaron. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada.- QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos.- Opinión del Ministro Prof. Dr. VICTOR RÍOS OJEDA: - 1. Me permito disentir con el sentido del voto del ministro preopinante, Dr. César Diesel, quien rechaza in límine la acción bajo el fundamento de que no se agregó constancia de la notificación de la última resolución impugnada; en ese sentido considero que corresponde intimar a las accionantes a que presenten la constancia de notificación a fin de evaluar si corresponde o no dar trámite a esta acción, y lo hago bajo los siguientes fundamentos que paso 2. La Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por Silvia Espínola y Verónica Acosta, contra las resoluciones A.I. N° 282 de fecha 05 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos del Segundo Turno y del A.I. N° 118 de fecha 18 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal - Segunda Sala especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado.-... 3. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". —-... 4. En efecto, la disposición legal regula que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. ... 5. Con relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión. 6. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad impetrada corresponde intimar al accionante, a que presente la cédula de notificación de la última resolución impugnada, dentro del plazo de 5 días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del código procesal civil, y bajo apercibimiento de tener por no admitida esta acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUDICE SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: "TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su opticilio en el lugar señalado. • SECRETARIA JUDICIAL I ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- eor RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Silvia SUpREFiraneisca Espinala y Verónica Acosta Cantero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 282 de fecha 05 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos del Segundo Turno, y del A.I. N° 118 de fecha 18 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado y Anticorrupción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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