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DISTICA ESTADISTICA CIVE A.I. N° 1696. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 OS ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO POR RICARDO ALAN DA SILVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 11.736/16 MINISTERIO PÚBLICO C/ ROCARDO ALAN DA SILVA Y OTROS S/ ESTAFA", AÑO 2022, N° 681. de Octubre de 2024.- de 2921 dietado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y.- CONSIDERANDO: QUE, la acción es promovida en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la sentencia apelada, por la que se dispuso la condena a pena privativa de libertad del accionante. Al respecto, manifiesta que la resolución es en sí misma inconstitucional por ser arbitraria e incongru ente, y vulnera los arts. 46 y 47 de la Constitución. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, si bien el recurrente sostiene que fue notificado en fecha 15 de marzo de 2022 y la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 04 de abril de 2022, no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha señalada por lo que no se puede corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial h a tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada. QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado.- OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- Se presenta el señor Ricardo Alan Da Silva en el ejercicio de sus propios derechos bajo patrocinio de abogada a promover acción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia Nº108 de fecha 14 de octubre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento del Alto Paraná.- 2.- Preliminarmente, se puede observar que el peticionante no ha arrimado constancia alguna de la notificación de la resolución hoy impugnada, de modo que en este estado no es posible tampoco constatar si la presentación de la acción ha tenido lugar dentro del tiempo dispuesto en el art. 557 del CPC. En ese sentido ante la falta de cédula de notificación, impide el control cabal del cumplimient o de todas las exigencias legales para la admisión, por parte del accionante. 3.- Es por ello que, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse al accionante a que presente copia autenticada de la cédula de notificación de la resolución impugnada, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil, de conformidad a lo previsto en el art. 557 del CPC. Es mi vot o.- A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS manifiesta compartir la opinión expuesta por el Ministro GUSTAVO E. SANTANDER DANS, por los mismos argumentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Ricardo Alan Da Silva, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 108 del fecha 14 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná,/por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédyla.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I JUST
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