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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UBILDO SEGOVIA ALVARENGA C/ ART. 1 DE LA LEY 4252/2010 "QUE MODF. LOS ARTS. 3º, 9°, Y 10° DE LA LEY N° 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACION Y PENCIONES DEL SECTOR PUBLICO" N° 1082 AÑO 2022. - 01 02 22 21 A.I. N°: 1694. 20 21 REC Asunción, 1 de octubre de 2024.- ESTADIS -2 16 TB 121 10- VISTA: Efacción de inconstitucionalidad presentada por el señor Ubildo Segovia Alvarenga, por derecho propias bajo patrocinio de abogada, en contra del Articulo 1 de la Ley N° 4252/2010 "QUE Roque MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 DE REFORMA Y SISI SOSTENİBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y: - CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos 6, 46, 47, 57, 86, 88, 92 y 103 de la Constitución Nacional. - Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales , resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas d e la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la dèción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capitulo". - Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria". - Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscrip tos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". - Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y/precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. - Opinión de Ministro Gustavo Santander Dans: No comparto la opinión dé los colegas ministros que antecedieron en el voto, en cuanto a la admisibilidad de la acción presentada, por los siguientes motivos: Abg. dulio C. Pavón Martiar M. Diesel Junghanns Secretario Minisiro C5J. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro zg En atención a lo dispuesto por el art. 552 del Código Procesal Civil, es obligación de esta Sala examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad. - El art. 552 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente s i se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". - Al respecto la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" en cuyo artículo 12 se expresa: "No se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva e interlocutoria". Exponiendo de ésta manera q ue la necesidad de una suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la viabilidad de la demanda. - Analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción concluyo que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es de cir, este debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones... nos dice "..debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo asi, no se concibe la declaraci ón en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la ley, sin un concreto y legitimo interés en su declaración" - La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cuestión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "el ritu lar del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otr o modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la ac ción" (Ac. y Sent. 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con claridad en su planteamien to justificando su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes suf ridos, y no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente de serlo, refiero, este debe ser act ual y concreto. Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar IN LIMINE la presente acción de inconstitucionalidad interpuesta. ES MI VOTO. - POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2g ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UBILDO SEGOVIA ALVARENGA C/ ART. 1 DE LA LEY 4252/2010 "QUE MODE. LOS ARTS. 3°, 9°, Y 10° DE LA LEY N° 2345/03 DE REFORMAY SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACION Y PENCIONES DEL SECTOR PUBLICO" N° 1082 ANO 2022. - 02 03 03 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL ESTADISTICA OVIL RESUELVE: -presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en MEA DENTAR la agregación de las instrumentales presentadas. - TE TE PA TE rE a sin de incaiciald esa por el ser las eva Alvarenga, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra del Articulo 1 de la Ley N° 4252/2010 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". - CORRER vista a la Fiscalía General del Estado. - FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. - Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M/Diesel Junghanns Ministro CSA Dr. Victor Rios Ojede Ministro ASDICTAL PODER Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario /CIA SEGRETARIA CORTE SUPRES UPRE
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