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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA U2 03 102 JUICIO: "JOSÉ LUIS TORRES I OTRO C/ JOSÉ CABRERA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 11 72) ODER EST -12-2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cincuanta Ynuere ciudad de Asunción, Capital de la República del a los tres días, del mes de cuaiembre , del ya dos mil veinticuatro, estando reunidos en sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, quien integra la Sala por inhibición del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, quien integra la Sala por exclusión del Ministro César Antonio Garay, a raíz del sorteo realizado ante la discordia existente entre sus miembros, conforme surge del Acta de f. 634; bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a Acuerdo el expediente caratulado: "JOSÉ LUIS TORRES У OTRO C/ JOSÉ CABRERA I OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por los Abogados Miguel Ángel Villalba Rodríguez y María A. Mora, en representación del Estado Paraguayo, contra el Acuerdo y Sentencia Número 44 del 25 de Marzo de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala. Pretilo/ estudio de los antecedentes del caso, la Excelent Co ‹te Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercia resolvió plantear las siguientes: Luis Maria Benitez Fiera Ministra CUESTIONES: nula la Sentencia apelada?- su defecto, ¿se halla ajustada a Derecho?- SECRETARIA JUSTICEN MARREMA Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA. -— A LA PRÍMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: A fin examinar este recurso, convien traer a Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Canc MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Sanlos Sarrotarla colación el contenido de los fallos dictados en las instancias anteriores. En primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, mediante la S.D. Nº 543 del 20 de septiembre de 2019, resolvió "1) HACER LUGAR, con costas, a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN deducida como de previo y especial pronunciamiento por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en representación | del ESTADO PARAGUAYO. 2) RECHAZAR la presente demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS promovieran los señores JOSÉ LUIS TORRES Y NORMA RAQUEL ESTECHE contra el ESTADO PARAGUAYO y JOSÉ LUIS CABRERA BORDÓN de acuerdo a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las costas a la parte actora. 4) ANOTAR..." (f. 527).- En segunda instancia, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, dictó el Ac. y Sent. Nº 44 del 25 de marzo de 2022, en el que resolvió: "1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2. CONFIRMAR el primer apartado de la S.D. N° 543 de fecha 20 de setiembre de 2019 (fs. 514), pero dejando subsistente la acción por responsabilidad objetiva o sin culpa que no fue cuestionado por el representante del Estado. 3. REVOCAR la S.D. 543 de fecha 20 de setiembre de 2019 (fs. 514) en la parte que rechaza la demanda que promueven José Luis Torres y Norme Raquel Esteche contra el Estado Paraguayo y, en su lugar, acoger la demanda de daños y perjuicios que promoviera estos mismos y, condenar al Estado Paraguayo al pago del equivalente guaraníes de USA 200.000 (doscientos mil dólares americanos), al momento del cobro efectivo de la misma al realizar la liquidación, y más los intereses legales que debe pagar el demandado, desde que se promoviera la demanda). Costas a la perdidosa. 4. CONFIRMAR la S.D. N° 543 de fecha 20 de setiembre de 2019, en la parte que disponer no hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por José Luis Iorres y Norma Raquel Esteche contra el José Luis Cabrera Bordón, con costas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOSÉ LUIS TORRES Y OTRO C/ JOSÉ CABRERA I OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS I PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", 18/20/31/22 Tei T2 9i 12- 2024 8 orde causado, en este punto, por las razones expuestas Roqu Asicie., en el ¡considerando de la presente resolución. 5. ANOTAR..." DER SECRETARIA SUPIEMA En sede de nulidad, la parte recurrente -el Estado Paraguayo, representado por la Procuraduría General de la República-, sostuvo que la resolución dictada por el Tribunal adolece de arbitrariedad, conforme lo explica en su escrito de fs. 597/609. Al respecto, el Procurador General de la República manifestó: 1) Que el fallo recurrido modificó el objeto de la demanda e inobservó los términos en que quedó trabada la litis, porque el Tribunal condenó al Estado Paraguayo por responsabilidad objetiva, mientras que la demanda había sido originalmente promovida con base en su responsabilidad subsidiaria por los actos realizados por sus dependientes (médicos de un hospital público). En ese sentido, argumentó el recurrente que el actor no logró probar que el funcionario demandado haya sido responsable de los daños invocados en la demanda, por lo que, en consecuencia, "la responsabilidad del Estado no puede ser declarada, por ser ella exclusivamente subsidiaria" (f. 600). 2) Que la responsabilidad objetiva del Estado no fue materia de recurso y tampoco fue objeto de discusión en primera instancia y que, en realidad, la demanda giró en torno a la responsabilidad del médico Luis Cabrera, por quien el Estado habría de responder subsidiariamente. En ese sentido, sostuvo que el Fallo dep Tribunal no es correlativo con lo pretendido por la par a lionante. Por estos motivos, la Procuraduría General de a epública requirió la declaración de nulidad de la resolación dictada por el Tribunal, por considerarla Ministro El argument el Tribunal conden responsabilidad desviándose así del recurrente consiste, en esencia, en que al Estado Paraguayo con base en una Estinta a la invocada por el actor, s términos en que quedó trabada la litis.- Alberto Marginet Simon Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. María Rilla Monges Dos Santos Secretaria En primera instancia, la demanda fue desestimada por completo; mientras que, en segunda instancia, el Tribunal confirmó la desestimación de la demanda contra los médicos por considerar que no se configuraba su responsabilidad y, sin embargo, terminó condenando al Estado Paraguayo afirmando su responsabilidad objetiva. Sobre esta base, el Estado Paraguayo afirmó, en el recurso de nulidad deducido, que el Tribunal extralimitó en los poderes que le confiere el Art. 420 del C.P.C.1, que restringe su ámbito de decisión a: i) lo que hubiere sido propuesto en primera instancia; y, ii) lo que hubiere sido objeto de recurso. . En estos términos, podemos afirmar que la parte recurrente se agravia de haber sido condenada con base en una responsabilidad objetiva que, según manifiesta, no ha sido ni pretendida por la parte actora. . A la luz de estos antecedentes, se advierte que tenemos frente a nosotros un posible vicio de incongruencia de tipo causal extrapetita, pues se alega que el Tribunal juzgó inobservando los términos en que quedó trabada la litis, 10 que habría derivado en atender una pretensión no articulada por la parte demandante. Por su parte, el Tribunal justificó su decisión alegando que "la demanda fue dirigida contra el Estado Paraguayo, pero por dos vías, por un lado, por responsabilidad objetiva o sin culpa, pero también, al mismo tiempo, por responsabilidad subjetiva por hechos de terceros que están en relación de dependencia. Son dos acciones diferentes contra el Estado. El Procurador sólo se ocupó y refirió a la demanda de un tercero, 1 Art. 420 del C.P.C.- El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, derivadas de la sentencia de primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 11712101 JICIO: "JOSÉ LUIS TORRES Y OTRO C/ JOSÉ CABRERA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 12-2024 por responsabilidad subjetiva, pero nada dijo sobre la sesponsabilidad objetiva o sin culpa" (f. 573 vlta.). fin de determinar si el Tribunal incumplió con su deber de fallar de conformidad con el principio de congruencia - Art. 15 inc. b) del C.P.C.-, debemos ceñirnos al contenido del pronunciamiento atacado y contrastarlo con lo propuesto por la pretensión de la parte accionante. Luego, si los Magistrados intervinientes realizaron sus conclusiones y basaron SU decisión en las normas positivas vigentes, respetando su jerarquía y analizando todas las cuestiones propuestas -y sólo esas-, podrá descartarse la existencia de vicios nulificantes. En ese orden de ideas, no considero que la recalificación efectuada por el Tribunal acerca del alcance real del tipo de indemnización pretendida por la parte demandante haya tenido la entidad de modificar la indemnización pretendida -que es el objeto de la demanda- ni la causa generadora del deber de resarcir, que es la causa petendi.- Respecto del objeto de la demanda, puede afirmarse que el pronunciamiento del Tribunal no se apartó de la indemnización pretendida por los accionantes, es decir, no se ha modificado cuantitativa ni cualitativamente lo pretendido en la demanda. R de la causa petendi, debemos recordar que la indemniz pretendida tiene su origen en los daños y perjui sufridos derivados de la infección de sus dos hijas con NIH/ST causada a su vez por la transfusión de sangre SECRETARIA contaminada con VIH/SIDA en el marco de un tratamiento médico en un hospital público, todo lo cual derivó en el fallecimiento Luis Maria Baniaz Piera de ana sietero de ellas. Esto implica que la pretensión de los accionantes se encuentra inexorablemente atada a la Califiçación jurídica realizada en el escrito de demanda, adiendo Juez, analizar 10s hechos invocados de manera Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Remírez Candi upule ita Monges Dos Santo Secretaria apropiada conforme la ley aplicable al caso concreto y, posteriormente, emitir un fallo congruente con lo pretendido.- En efecto, considero que la fundamentación jurídica no constituye un elemento esencial y necesario de la causa petendi, por lo que jamás podría exigírsele al juez a acomodarse rígida y literalmente a la fundamentación jurídica por las partes en sustento a sus pretensiones.- En esos términos, la causa petendi es el fundamento, título justificante o razón de la pretensión, y puede conceptualizarse como la invocación concreta de una situación de hecho que constituye el fundamento de la acción, a la cual • el actor le asigna una determinada consecuencia jurídica.2 Este elemento se subdivide en dos nuevos elementos: un derecho y un hecho contrario al mismo, de cuya presencia nace la pretensión jurídica, cuyo propósito es el reconocimiento, restablecimiento o resarcimiento del primer elemento, es decir, el derecho afectado. 3 De allí que en la sentencia el Magistrado deba "determinar la causa de la obligación por la que se condena o absuelve, según el caso, siempre que no se aparte de los hechos afirmados"." En ese entendimiento, considero que la recalificación del Tribunal respecto del tipo de responsabilidad aplicable al caso es algo que atañe al recurso de apelación, ya que la pertinencia o corrección de tal juzgamiento no guarda relación con defectos de forma sino con vicios in judicando, cuyo tratamiento corresponde al recurso de nulidad.-. 2 Palacio, Lino Enrique, Manual, P. 99; Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercíal, Tomo II. Segunda Edición. Editores. Buenos Aires. Año 1962. P. 380. (Chiovenda, Principios... p. 91; Alsina, Hugo, Tratado.. p. . 338/339). A su vez, Carnelutti explica que la causa petendi se distingue de hecho y de derecho (Carnelutti, Institucional. p. 32). • FENOCHIETTO, Carlos Eduardo; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia Anotado y Concordado. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2003, p. 51.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02.103/06/05 JUICIO: "JOSÉ LUIS TORRES Y OTRO C/ JOSÉ CABRERA I OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" , - DE 0202 estos motivos, y no advirtiendo la existencia de vicios que' lo por destinas el secuseo do manidad. en. ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad, A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Con respecto al Recurso de Nulidad, me adhiero al voto del Ministro Preopinante, de que corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad, pero en base a los siguientes fundamentos: Los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA expusieron como argumentó principal -para la nulidad de sentencia- que el Tribunal de Apelación modificó el objeto de la demanda e inobservó los términos en que quedó trabada la Litis, condenando al Estado Paraguayo por responsabilidad objetiva, mientras que la demanda se basó en responsabilidad subsidiaria. . 4 - - En primer lugar, se debe señalar que los supuestos que tornan procedente el recurso de nulidad son los defectos de "formas" del proceso o de la resolución judicial (art. 4045 del C.P.C.). En el presente caso, los recurrentes invocan - como defecto de la sentencia- la existencia de incongruencia (extrapetita), considerando que en la demanda se ha peticionado la indemnización en base a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, pero el Tribunal de Apelación justifico condena en la responsabilidad objetiva del Estado. J DICIA SECRETARIA JUSTICIE SIMERO Ato, el axt. 15 del C.P.C. dispone: "Son deberes de ue des, sin perjuicio de lo establecido en el Código de nización Judicial:..b) fundar las resoluciones defi ivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes conforte a la jerarquía de las normas vigentes y al principio congruencia, bena de nulidad;...", en Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Art. 404. -' Casos en que procede. respluciones dictadas con violación prescriben las leyes. El recurso de nulidad se da contra las la forma ° solemnidades que Albruta More ** Simon Monges Dos Santos Secretaria concordancia con el art. 159 del mismo cuerpo legal, que dispone en su parte pertinente que "..c).El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas..." Teniendo en cuenta las normas citadas se verifica que, la situación referida por los recurrentes no constituye supuesto de incongruencia de la sentencia porque una de las pretensiones deducidas en la demanda es la "indemnización contra el Estado" y el hecho de que se haya determinado la procedencia de la misma por responsabilidad en forma subsidiaria o directa no implica apartarse del objeto de la demanda ni del sujeto obligado, por lo que no concurre el supuesto de vicio de forma de la resolución judicial para tornar procedente el recurso de nulidad.- En efecto, la nulidad de la sentencia debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación, en este caso, lo referente al tipo de responsabilidad emergente es una cuestión que es objeto del recurso de apelación y no de nulidad. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Alberto Martínez Simón, por compartir idénticos fundamentos. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Habiendo sintetizado el contenido de las resoluciones dictadas en estos autos en sede de nulidad, no considero necesario reiterar dicha formalidad en este apartado.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOSÉ LUIS TORRES Y OTRO C/ JOSÉ CABRERA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" ....... 19 19131124/2 00 01 . it 06.1 - 3-17 - 2024 Ahora Bien, yendo a los agravios recurso de apelación. Procuraduría manifestó los siguientes puntos: 1) Que rel Tribunal pasó por alto la falta de legitimación pasiva del Estado Paraguayo, dada la absolución de los médicos demandados; 2) Que el Tribunal aplicó incorrectamente el régimen de responsabilidad objetiva al caso, pues sólo rige la responsabilidad subjetiva de los médicos demandados yı a su vez, la responsabilidad subsidiaria del Estado por los actos ilícitos de sus dependientes; 3) Que el Tribunal consideró erradamente que el quantum indemnizatorio fue consentido por el Estado, pues en realidad el debate se centró en la falta de nexo causal de los médicos demandados. Por estos argumentos, solicitó la revocación de lo resuelto por el Tribunal de Apelación.-. TU DICT *CRETARIA Luis Maria Banifez Riera tay Mir stro A su vez, la parte recurrida contestó el traslado de la expresión de agravios a fs. 618/631. Al respecto, señalaron que en el escrito de promoción de demanda, en el párrafo de f. 52, el vocablo "solidariamente", dentro de la oración "El Estado Paraguayo es subsidiariamente (solidariamente) responsable por el desempeño de Sus funcionarios profesionales que están bajo su relación de dependencia", es indicativo de que fue demandada la responsabilidad objetiva del Estado. En segundo lugar, agregó que el Estado permanece con responsabilidad objetiva respecto del daño producido por la actividad de sus funcionarios profesionales de la salud en el tratamiento de pacientes en hospitales públicos, de conformidad, con el Art. 12 de la Constitución. Por último, en cuan monto Indemnizatorio, afirmó que los demandados no cuesti aron el monto al contestar la demanda, de manera que gravio debería ser desestimado. Por todos estos motivos citaron confirmación de lo resuelto en la instancia anterior. En estos indemnización de se discute la procedencia de una jos y perjuicios derivados de la infección Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO monges Dos Santo Secretarla con VIH/SIDA de dos gemelas recién nacidas, como consecuencia de una transfusión de sangre contaminada. Las trágicas circunstancias de tan lamentable suceso han sido explicitadas en el expediente, pero en aras de sentar las bases de mi voto, considero pertinente recapitular brevemente cómo se desarrollaron los hechos en que se sustenta esta demanda. Los demandantes -José Luis Torres y Norma Raquel Esteche- promovieron una demanda de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la transfusión de sangre contaminada con VIH/SIDA a sus dos hijas gemelas recién nacidas -Clara y Milagros Torres Esteche-, 1o cual derivó en la infección de ambas y en la muerte de la segunda. Fueron demandados dos médicos intervinientes en el tratamiento de ambas gemelas -los Dres. José Cabrera y Luis Fernández- y el Estado Paraguayo. En el curso de la demanda, los accionantes terminaron desistiendo de la acción contra el DI. Luis Fernández, prosiguiendo con pretensión resarcitoria contra el médico restante, además del Estado. En el expediente se ha comprobado que las hijas gemelas de los actores fueron efectivamente infectadas con VIH/SIDA debido a la transfusión de sangre contaminada. De ese y otros hechos dan cuenta los diversos elementos de prueba agregados al expediente, entre los que cabe destacar el informe recabado al Hospital Nacional de Itauguá mediante los Oficios N° 132 y 133, ambos del 11 de febrero de 2010 (fs. 334/345 y fs. 346/364, respectivamente). Estos informes han constatado los siguientes hechos: - Que ambas gemelas fueron infectadas como consecuencia de la transfusión de sangre infectada, específicamente la proveniente de la unidad de bolsa N° 5455 (ver fs. 347, 361, 374 y 377);- - Que si bien la sangre de dicha unidad fue sometida a los controles de rigor previamente a su transfusión a
CRETARIA TEMA * CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 23 00 03 0, 1195106/ JUICIO: "JOSÉ LUIS TORRES I OTRO C/ JOSÉ CABRERA I OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . -12-2024 las c S gemeras infectadas, lo que sucedió es que se encontraba en el denominado "periodo ventana"5 y los no detectaron la presencia de anticuerpos contra el HIV, por lo que el test Elisa arrojó un resultado negativo (ver f. 362); • Que posteriormente a la transfusión, y durante el curso de las investigaciones protocolares ordenadas por motivo de la infección de las gemelas, se corroboró nuevamente el estado de la unidad N° 5455 y se descubrió que la misma era positiva de VIH/SIDA (ver f. 362);- - Que los padres de las gemelas infectadas dieron negativo al mismo examen laboratorial (ver f. 363); - Que el 1l de julio de 2004 falleció la gemela Milagros Torres Esteche (f. 337);- • Que la transfusión de sangre era el método apropiado tratar el cuadro clínico de ambas gemelas (f. para 338);- • Que, a lo largo de su tratamiento, la gemela Milagros Torres Esteche fue diagnosticada con las siguientes condiciones: "prematurez 31 semanas de edad gestacional, enfermedad de la membrana hialina grado III suporada, sx anémico, niperbilirrubinemia por ipcompatibilidad ABO, sepsis nosocomial a Klebsiella entre x boto gram 1-), broncodisplasia pusmoras, calórico proteica (hemorragía intraventricular a descartar), NEC grado IV, -Dr. Mantes Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 6 Explica el forme referido que "A pesar del que la sangre esté probada para anticuerpos para aun existe riesgo, de adquirir la infección, y se ha calculado en uno xistencia de este pegueño riesgo seldebe argde hay un periodo llamado de ventana', en el cual el Sujeto infectado recientemente ya es portador del rus, pero todavía no es posible encontrar anticuerpos en su sangre por medio de las pruebas que se utilizan rutinariamente; por lo tanto, si una persona se encuentra en esta fase de la enfermedad, es ceptado como donador de sangre" (f. 363). Alberto Martinez Simon Ministro Secrelarla insuficiencia renal aguda, síndrome convulsivo, CID, falla múltiple orgánica" (f. 341);- - Que, a lo largo de su tratamiento, la gemela Clara Torres Esteche fue diagnosticada con las siguientes condiciones: "prematurez (recién nacido de pre-término adecuado para la edad gestacional) 33 semanas, síndrome de distress respiratorio, enfermedad de la membrana Hialina grado II, hiperbilirrubinemia por incompatibilidad ABO, depresión por drogas, asfixia perinatal (movilización de enzimas cardíacas), hijo de madre toxémica. Hemorragia intra-ventricular grado I y parenquimatosa, sepsis nosocomial a Staphylococcus" (f. 342);- - Que la transfusión de sangre para ambas gemelas que fuera ordenada por los médicos tratantes era el método apropiado en atención a los cuadros clínicos que presentaban, y que dicha orden fue dada por médicos que tenían autoridad para ello (f. 343); - Que el ente encargado de ejercer los controles sanitarios sobre la sangre suministrada a las gemelas fue el Banco de Sangre del Hospital de Itauguá, y que el mismo llevó adelante los protocolos respectivos para el control sanitario de la sangre de transfusión, •que contaba con "la certificación de procedimiento en Banco de Sangre y la Guía Nacional para uso apropiado de Sangre y Hemocomponentes" (f. 347), aun cuando la sangre infectada no haya dado positivo a los exámenes laboratoriales por los motivos antes mencionados. En atención a lo sintetizado hasta aquí, resulta claro que la transfusión de sangre contaminada con VIH/SIDA durante el "periodo ventana" suscita problemas jurídicos de alta complejidad, especialmente en lo concerniente a la determinación de la persona que ha de responder por los daños ocasionados al paciente infectado.-.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOSÉ LUIS TORRES Y OTRO C/ JOSÉ CABRERA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - -12-2024 debo adelantar que no coincido con la a rela parte resuena, agor is cual, jerestado e Esponsabilidad de los médicos demandados José Cabrera y Luis Fernández, queda también excluida de forma automática la responsabilidad del Estado Paraguayo.- ODER SUDICIAL .ECRETARIA Por supuesto, eso sería correcto si nos encontráramos ante hechos que efectivamente se encuadren en el régimen de responsabilidad extracontractual, en donde el daño se deba exclusivamente a la actuación o actividad del funcionario y no, por ejemplo, al obrar de las cosas o al hecho que la cosa utilizada por los funcionarios públicos o utilizada en el marco de un servicio público sean viciosas o riesgosas, en cuyo caso, nuevamente podría haber responsabilidad directa (y objetiva) del Estado, sin que se exija la previa declaración de responsabilidad del funcionario. En caso que el daño se deba exclusivamente a la actividad del funcionario, este sería directamente responsable, en forma personal, por obrar ilícitamente e indirecta o subsidiariamente, comprometería la Estado. Resulta obvia en este último caso citado la legitimación pasiva necesaria del funcionario involucrado en los hechos dañosos y que la responsabilidad del Estado quede supeditada a la suerte del funcionario demandado, ya que, si el funcionario es condenado a resarcir, el Estado será subsidiariamente responsable en caso de insolvencia del mismo; pero, funcionario fuese absuelto, no habrá responsabi d subsidiaria del Estado.- Empe PREMA situació actuacion Luis María Benitez Piera responsabilidad Vir/stro inpatables.- en el caso de autos no se presenta -en rigor- una responsabilidad subsidiaria del Estado por ilícita de sus dependientes, sino una de directa del Estado por hechos que le son Para antecedentes explicar Alberto Martinez Simon Ministro esto debemos tener en cuenta ados anteriormente, ya que serán útiles usul Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria para esclarecer tres puntos fundamentales para el caso que nos ocupa, a saber:- a) El primero, que el tratamiento médico de las gemelas recién nacidas -así como las trágicas consecuencias que tuvo la transfusión de sangre contaminada para ellas y su familiares- se dio en el marco de una relación previa, sujeta a reglas particulares que rigen la relación médico-paciente, por lo que no le es aplicable el régimen de responsabilidad extracontractual, sino el de la responsabilidad contractual; a este respecto debo decir que sostengo el criterio que, nuestro sistema de responsabilidad civil, regulado en el Código Civil paraguayo, es, como acertadamente lo denominó un doctrinario nacional -Roberto Moreno Rodríguez Alcalá- un sistema dualista débil, el mismo se compone por dos partes: la primera, la -indebidamente- llamada responsabilidad contractual pues, en puridad, regula las consecuencias jurídicas -entre ellas la indemnizatoria- que derivan de una relación previa jurídica previa existente entre las partes -que puede ser, obviamente contractual, pero también puede ser de voluntad unilateral legal postcontractual. Omito la precontractual, por tener ella normas específicas que 1o regulan, los arts. 689 y 690 del C.C.: b) El segundo, que la transfusión de sangre infectada fue ordenada pertinentemente, es decir, que consistía en el tratamiento adecuado para las pacientes, por 1o que esa actuación de los médicos y demás funcionarios públicos suyo que en el caso de los servicios médicos y hospitalarios estamos frente al tipo de la responsabilidad contractual, por ser derivada l'elación previamente acordada o establecida en algún grado o proporción por las partes que la componen; esto en oposición al tipo de responsabilidad extracontractual proveniente de un ilícito en el que no exista tal contexto previo. En definitiva, que la relación médico-paciente se inserta dentro del tipo de responsabilidad contractual es algo a 10 que ampliamente la doctrina tanto en nuestro país (Torres Kirmser, José Raúl. Responsabilidad profesional de los médicos. Asunción, La Ley Paraguaya, 2ª ed., como para el extranjero responsabilidad civil. Buenos Aires, La Ley, 1ª ed., 2005, tomo II, pp.
ODICIAL SECPETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA шіші 00 21/0 /02 103 JUICIO: "JOSÉ LUIS TORRES Y OTRO C/ JOSÉ CABRERA I OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . RECIBIC -3-1nel vinientes debe considerarse regular, en el sentido qué formaba parte de sus funciones naturales: Y.-. . c) El tercero, que la sangre objeto de la transfusión fue "sometida a los protocolos de control previstos al efecto, y que pese a ello no pudo advertirse que estaba contaminada con VIH/SIDA porque se encontraba en el denominado "periodo ventana". En ese sentido, debemos descartar definitivamente que haya existido negligencia médica, ya sea por parte de los médicos tratantes o del ente de control de la sangre. En efecto, por un lado, los médicos intervinientes ordenaron las transfusiones de forma razonable y proporcional al tratamiento requerido por la delicada situación de salud de las gemelas recién nacidas, al mismo tiempo que los profesionales del banco de sangre encargados de los procesos de control y certificación pertinentes cumplieron con los protocolos establecidos. Pese a todo ello, al encontrarse la sangre contaminada en el llamado "periodo ventana", la detección del VIH/SIDA en la misma era materialmente imposible, aun cuando los profesionales involucrados en la cadena de obtención, custodia, certificación y ejecución de la transfusión de sangre hayan cumplido cabalmente con todas las diligencias exigidas por la ley y los protocolos.- Lo dicho no impide necesariamente la procedencia del reclamo indemnizatorio de los demandantes, quienes pese a hacer referencia a una posible negligencia médica, en realidad ntran Pensión en el hecho mismo de la transfusión de sang minada con VIH/SIDA a sus dos hijas recién nacidas. vego, ras descartarse que haya existido negligencia por parte los médicos o del ente de control de la sangre - aten ¡endo que 1 falta de detección se debió a un factor jeno imprevisibte, que es el "periodo ventana"-, el encuadre jurídico del fenómeno analizado cambia radicalmente, pues acto del derivó daño fue, como se Alberto Marfinez Simon Ministre Or. Mansel Dejesús Ramírez Candi MINISTHO Abg, Maria Rita Mongas Dos Secretarla regular, es decir, realizado por funcionarios públicos dentro del marco de sus funciones, aunque tremendamente dañoso. Al respecto, cabe recordar que el Estado responde de manera indirecta y subsidiaria por los actos ilícitos de sus funcionarios o empleados públicos, ante la probada insolvencia de estos, y también responde de manera directa por los actos lícitos o regulares de aquellos. Si bien existen más casos en los cuales el Estado responde, nos limitaremos ahora, considerar solo estos dos supuestos. No puede afirmarse, entonces y como ya explicamos, que estemos ante un acto irregular de los funcionarios y, en consecuencia, el régimen de responsabilidad aplicable no el de la responsabilidad subsidiaria del Estado, sino el de su responsabilidad directa en los términos del Art. 39 de la Constitución de la República, que establece cuanto sigue: "Del derecho a la indemnización justa y adecuada. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuere objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho" La doctrina nacional ha resaltado la distinción entre los supuestos de responsabilidad directa y de responsabilidad subsidiaria del Estado: "En consecuencia, todo el sistema induce a interpretar que la responsabilidad subsidiaria del Estado se da en caso de actos ilícitos de sus agentes, mas no cuando por motivo de un actuar lícito se ocasione un daño, el que, entonces, mediando los demás requisitos de resarcibilidad que señala la ley, deberá ser afrontado por el Estado como• centro primario de imputación de tal actividad". 8 Asimismo, la jurisprudencia argentina ha sostenido que "la lesión de derechos particulares susceptibles de indemnización en virtud de la doctrina mencionada no comprende los daños que sean consecuencias normales y necesarias de la 8 BUONGERMINI, María Mercedes: El actuar dañoso del Estado y las formas de responsabilidad civil, publicado en: GAUTO BEJARANO, Marcelino (director); Derecho paraguayo de daños. Edit. Intercontinental, Asunción, 2001, p.146.
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOSÉ LUIS TORRES Y OTRO C/ JOSÉ CABRERA I OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . 8 le 4120 ctivida •lícita desarrollada, puesto que las normas que wilegitiman actividad estatal productora de tales daños pimpoftan limitaciones de carácter general al ejercicio de todos los derechos individuales singularmente afectados dicha actividad. Por lo tanto, sólo comprende los perjuicios que, por constituir consecuencias anormales -vale decir, que van más allá de lo que es razonable admitir en materia de limitaciones ejercicio de derechos patrimoniales-, significan para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica [...] que excede las consecuencias normales y necesarias derivadas del ejercicio de la actividad estatal lícita desarrollada"9.- AUDICIAL Parecería que lo expresado vulnera el principio de que el ejercicio del acto lícito no conlleva consecuencias gravosas para quien lo realiza, y efectivamente es así. La responsabilidad directa del Estado por actos lícitos de sus funcionarios se activa en los casos en que éstos, pese a actuar dentro de sus funciones y el marco de la ley, ocasionan un perjuicio a un ciudadano, por un servicio prestado dentro del marco de las funciones que le competen, pero causando un daño, usualmente por un servicio ineficiente. En ese supuesto, el afectado puede dirigir su pretensión indemnizatoria directamente contra el Estado, representado por el funcionario SECRETARA JUSTICIE En e/daso se ha corroborado que el excepcionalísimo caso san e montaminada con VIH/SIDA dentro del "periodo ventana pado ser detectada como no apta para transfusión, SITA así como también hemos constatado que dicha circunstancia no pudo sex evitada pese a que los profesionales intervinientes Luis María Benilez Piera actuaron conforms las exigencias de la ley. Todo esto Miriato determina que el Estado dobe responder por los perjuicios tusados por el actuan dícito (o ragular) de sus funcionarios, Dr. Manuet Dejesús Ramírez Cand MINISTRO UN Argentina, Fallos: 317: 1233; Fallos: 308: 2626 y 317: 1233 Alberte Murtinez Simon Ministro Abg. María #ita Monges Dos Santos Secretarle pero dañoso y, en consecuencia, está pasivamente legitimado como obligado directo en el marco de la relación obligacional surgida como consecuencia del daño provocado por 1a transfusión del lote de sangre contaminada. Lo dicho hasta aquí se aplica en general cualquier caso, pero cuando la responsabilidad directa del Estado tiene su origen en el incumplimiento de un deber que le es constitucionalmente asignado, adquiere todavía mayor vigencia. En efecto, el Estado tiene cargo ciertas obligaciones y deberes en relación a los habitantes de este país, cuyo cumplimiento, además de ineludible, es exclusivo de él. Naturalmente, el derecho a la salud es uno de esos derechos: "Una de las funciones fundamentales del Estado consiste en desarrollar, directamente, la medicina preventiva y curativa en resguardo del derecho a la salud".10 La Constitución de la República consagra esta misma línea en sus Arts. 4 (Del derecho a la vida) y 68 (Del derecho a la salud). 11 En idéntico sentido, los Arts. 14, 22 y 25 del Código Sanitariol reconocen que el Estado tiene la obligación de garantizar la asistencia sanitaria de todos los habitantes del país. - 10 BADENI, Gregorio; Tratado de Derecho Constitucional, 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 915. 1 Art. 4 de la Constitución: DEL DERECHO A LA VIDA. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción, Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, su honor y en su reputación. La ley reglamentará la liberta de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos; Art. 68 de la Constitución: DEL DERECHO A LA SALUD. E1 Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. 12 Art. 14 del Código Sanitario: La salud del grupo familiar es derecho irrenunciable que se reconoce a todos los habitantes del país. El Estado acciones necesarias familiar; Art. 22 del Código Sanitario: El Estado por su parte, protegerá y asistirá sanitariamente al niño desde su concepción hasta la mayoría de edad; Art. 25 del Código Sanitario: El Ministerio arbitrará las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a infección en coordinación con las demás instituciones del sector.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 M113/09 01 н 201 JUICIO: "JOSÉ LUIS TORRES Y OTRO C/ JOSÉ CABRERA I OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", - - 3 112- 2024 Adicionalmente, como en caso que nos ocupa se encuentran involucradas dos niñas, también debemos traer a colación las normas que garantizan su protección. Así pues, el Art. 24 de la Convención Sobre los Derechos del Niño13 (ratificada por Ley 57/90) prevé que los Estados deben promover que el niño disfrute "del más alto nivel posible de salud" y provea "servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud", para lo cual deberán "asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud".- Se expiden, sobre el punto, otros instrumentos de relevancia, a saber: el Art. 4 del Pacto de San José (ratificado por Ley 1/89); 14 los Arts. 3 y 25 de la Declaración Universal de DD.HH.;15 y el Art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.16 En idéntico sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Ley 4/92) y el Protocolo De San Salvador adicional a la Convención Americana sobre DD.HH. en SUDICT 13 Art. 24 de la Convención sobre Derechos del Niño: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de rehabilitación de la salud. los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios SECRETARIA morator sanitarios, 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir La mortalinad la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia melity la atención sanitaria que sean necesarias a todos 1os pidos, haciene hincapié en el desasrollo de la atención primaria de salud; Pacto de san José: Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser 15 Art 3 vida arbitrariamente (...]. de la Declaración Universal de DD.HH.: Todo individuo tiene vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; Art. 25 Luis María Banitez Piera de la Declaración Universal de DD.HH.: 1. Toda persona tiene derecho a un adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la ap. de da Declaracer caf sociales Dereenos y Deberes dal Hombre: oda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas anitarias y soetales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda a asistencia médica, respondientes al nivel que permitan los recursos úblicos y los de la com dad. Alberto Marrinez Simon Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Minnetro MINISTRO materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ratificado por Ley 1040/97), ratifican que el Estado debe asegurar "el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". - = Como puede verse, el cumplimiento de esta obligación estatal de proveer salud pública no se logra con la mera planificación y ejecución de políticas públicas, sino que debe traducirse en una respuesta idónea y eficiente para los beneficiarios del derecho, quienes tienen "la potestad [...) para exigir su satisfacción al Estado, (además del el derecho a que nadie perjudique su salud y el derecho a recuperar la salud". 1 No en vano se enfatiza que el disfrute de la salud debe ser "del más alto nivel posible". Esto quiere decir que la provisión de servicios sanitarios que le compete al Estado debe ser eficiente. Dicho de otro modo, el presupuesto para el cumplimiento de la obligación del Estado de garantizar la salud de los ciudadanos de la República se materializa en la provisión de servicios de manera idónea y eficiente.- Cuando la actividad sanitaria del Estado sea efectivamente desplegada pero se encuentre desprovista de las características de idoneidad y eficiencia, hablamos de un cumplimiento (lícito o regular pero) deficiente del Estado que nos coloca en la necesidad de concluir que si el cumplimiento de las cargas u obligaciones del Estado, a través de los funcionarios asignados para ese fin, fue ineficiente o dañoso, el acto será, de todos modos, regular porque habrá sido realizado por aquellos funcionarios quienes obraron (ineficientemente) dentro del marco de sus funciones y, como tal, ello conlleva la responsabilidad directa del Estado por los daños derivados.- Lo expresado hasta aqui es útil para ubicar conceptualmente el origen de la responsabilidad del Estado en 17 BADENI, Gregorio; ob. cit., t. I, p. 916.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 Willi JUICIO: "JOSÉ LUIS TORRES Y OTRO C/ JOSÉ CABRERA I OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS X PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". B B 21 - SECRETARIA estos: casos en que, pese a haberse cumplido el protocolo u previsto para las transfusiones de sangre, el resultado del Servicio sanitario ofrecido por el Estado resultó en la trágica infección con VIH/SIDA de dos niñas recién nacidas.- Así pues, mi posición respecto de la responsabilidad del Estado en este tipo de casos puede resumirse de la siguiente manera: 1) Según nuestro ordenamiento vigente, el Estado Paraguayo se encuentra obligado a garantizar el derecho a la vida y la salud de sus habitantes de este país, entre ellos y muy especialmente la de los niños, niñas y adolescentes;- 2) La provisión de los servicios sanitarios debe ser realizada en forma idónea y eficiente, pues sólo así se podrá entender cumplida la obligación asumida en virtud de la Constitución y los tratados internacionales; 3) En caso de que el servicio proveído por el Estado sea ineficiente y ello trajo aparejada la producción de un daño en la persona, el Estado responderá directamente, pues el acto -aunque dañoso- será siendo regular, siempre que se haya cumplido dentro de las funciones asignadas a los funcionarios o empleados estatales; . 4) El régimen de responsabilidad aplicable a este último caso -al que la doctrina denomina "falta de servicio" será contractual (o, en rigor, "obligacional"18) y 18 En efe como ya se hiciera referencia más arriba, la responsabi obligacional -que comprende, entre otras, la contractual- se funda en la relación anterior entre las partes y ciertamente se aplica también (en su/ ace ya se señaló, a los casos de incumplimientos contractuales sión típica y corriente), pero que no se agota en ellos, tambien ige \para Luis Maria Benitez Pieraderiyadas de Miristo la ley, como de los actos jurídicos unilaterales, es decir, a toda situación en la que, entre las partes, existe una relación previa argumentaciones las expuse más profusamente en doctrinaria. De allí que ciertos autores explican que la responsabilidad contractual asume "responsabilidad precisamente en razón. de obligacional", preestablecid inobserpancia conductual (ver: ¡PIZARRO, VALLESPINOS, Astituciende Derec Brivado - Obligaciones. Hammurabi, Buenos *. II, p. 468). Alberto Martinez Simon Ministre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO pull Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria objetivo (porque se atiende principalmente al daño soportado por la persona), debido a la relación obligatoria que precedió al hecho dañoso, esto es: la obligación del Estado de garantizar la vida y salud de las personas, y el derecho de éstas de exigir el cumplimiento de tales derechos. Sobre el punto, recordemos que cada vez que la Constitución, los Tratados o las normas jurídicas inferiores impusieron obligaciones al Estado crearon, al mismo tiempo y aunque no los mencionen, a los "acreedores" de aquellas obligaciones, es decir, a las personas que habrán de beneficiarse con los servicios o prestaciones y bienes que el Estado deba otorgar, producir o entregar para cumplir con esas obligaciones, partiéndose de un presupuesto muy básico y entendible: dichos servicios o bienes que el estado preste o entregue en cumplimiento de sus obligaciones deben reunir requisitos de eficiencia e idoneidad para cumplir la obligación en cuestión. No es aceptable que el Estado se imponga de una serie de deberes, cargas y obligaciones y pretenda cumplirlas ineficientemente, causando daños a los habitantes de esta República. Si así lo hace -cumplimiento ineficiente- la persona afectada tendrá derecho a demandar directamente al Estado, obligándolo a indemnizar por los perjuicios que las personas dependientes del Estado -funcionarios y empleados estatales- le causaron por el servicio ineficiente que le prestaran, actuando "regular o lícitamente", es decir, dentro del marco de sus funciones. A mayor abundamiento, cabe recordar que sobre la responsabilidad del Estado en casos de actos regulares la doctrina nacional ha resaltado que "la responsabilidad del Estado, en el caso examinado, es objetiva, porque se tiene en principal consideración al resultado del hecho, en cuanto comporta un daño que es injusto para el administrado que lo sufre. Dicha responsabilidad puede quedar configurada a través
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 2 JUICIO: "JOSÉ LUIS TORRES Y OTRO C/ JOSÉ CABRERA I OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . un heche o, en general, de un 'resultado', donde prevalece lo 'objetivo' con relación a lo 'subjetivo'. De modo que no obstante licitud y esa perfección del acto o hecho realizado, las consecuencias que de ello se derivan pueden implicar o aparejar responsabilidad para quien realiza esa actividad que, por tanto, dada su índole sería 'objetiva', pues aquí se prescinde de la manera cómo se comporta el Estado (aspecto subjetivo) y se atiende exclusivamente al hecho material del daño o perjuicio ocasionado",19 ODER * SECEETARIA Como lo anticipamos, podemos afirmar que estamos ante un caso de "falta de servicio", consistente en la omisión de la prestación de algún servicio público, o bien su prestación deficiente o defectuosa o tardía, susceptible de provocar una "alteración de la igualdad, al soportar el particular un sacrificio especial que traduce la realización irregular de la función administrativa, debida por igual a todos los habitantes en forma regular y permanente", 20 Sobre esta noción -y su relevancia en la determinación de la responsabilidad del Estado en el marco de su actuar lícito- la doctrina nacional sostuvo lo siguiente: "la evolución se orienta hacia aspectos publicistas articulados que entendían que la responsabilidad del Estado se fundamenta en la diferenciación entre falta de servicio y falta de personal, que abandonó la noción de culpa, como presupuesto inexcusable de la responsabilidad de la persona furígida Estado, para hacerlo responsable siempre de la ejecución irregular o defectuosa de la función administrati cuando ello ocasionare perjuicios a los admini 21. Luis María Benítez Piera En estos lícita regular supuestos de del responsabilidad por actividad Estado, l destacada jurisprudencia Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO 9 CAUTO BEJARANO, Marcelino esponsabilidad civil del Estado, publicado Revista Jurídica de la Pacultad de Derecho de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción", Asunción, 2010, p. 268. CASSAGNE, Juan Carlos; Derecho Administrativo, 7ª ed., LexisNexis ledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, t. Ir p. 266. AGATO BEJARANO, Marcelino: ob ett.,, P. 260. Alberto Mentinez Simon Ministro Abg. Marta Rita onges Dos Santo Secrataria argentina sostenido que: "cuando la actividad lícita estatal, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para 1os particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad por su obrar lícito" 22 En efecto, se ha sostenido también que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaría del art. 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas", 23 Puntualmente sobre la responsabilidad del Estado provocada por una transfusión de sangre contaminada también ha sido objeto de análisis en la jurisprudencia argentina: "Carece de mayor relevancia que el Cuerpo Médico Forense al dictaminar en la diligencia preliminar haya indicado que los procedimientos a los que fue sometido el paciente se ajustaron a las reglas de la práctica médica correcta y habitual respecto de la infección por H.I.V. (ver fs. 596 de esas actuaciones) o la respuesta 28 de estos autos en donde se manifiesta que se cumplieron con las normas de medicina transfusional de la Asociación Argentina de Hemoterapia e Inmunohematología referente a la detección de H.I.V. (Es. 1292). Sin desmedro de las atendibles impugnaciones de la actora esa opinión 2 CSJN Argentina, causa "JUAN CALÁN AGROPEGCUARIA S.A. v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES" (23/11/1989), fallos (312:2266). 23 CSJN Argentina, "Tejedurías Magallanes S.A de hecho" (19/09/1989),
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOSÉ LUIS TORRES Y OTRO C/ JOSÉ CABRERA I OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS · PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" , 31122/23 2024 TE: 8T GEORGES. 17); cierto es que en definitiva, más allá de las cuestion Tribunal, técnicas sobre las que puede ilustrar el C.M.F. al el encuadre jurídico acerca de si corresponde o no la imputación de responsabilidad o la detección del nexo de causalidad es una labor propia del sentenciante. Como ya lo señalé (en el Considerando anterior), en la especie opera un factor de atribución objetivo, y más allá de esas respuestas del C.M.F., lo cierto es que aún de haberse acreditado un accionar sin reproches por parte del Hospital Naval -aspecto que planteo por hipótesis, pues encuentro en las constancias de autos severas deficiencias en el proceder del nosocomio que luego individualizaré-, ello no aparejaría que no deba responder por las consecuencias perjudiciales de la transfusión de sangre infectada. Lo que me interesa dejar en claro es que no estoy contradiciendo las opiniones médicas del C.M.E., sino que les estoy dando el encuadre jurídico, tal mi tarea de Magistrado" 24 También cabe referirnos también al caso "Facundo Nicolás García У otros c/ Municipalidad de San Isidro", de relativamente reciente data (2021), en el que la Corte Suprema ER UDICIAL de Justicia de la Nación argentina sostuvo que la sentencia dictada por el Tribunal de origen -en el que eximió de responsabilidad a un municipio por lesiones y secuelas padecidas por un menor como consecuencia de infecciones SECRETARIA intrahospitalarias contraídas en un hospital municipal- egando "no se evaluó debidamente si en el citado hospital en el cua estuvo internado el menor, se habían adoptado todas las siones necesarias fin de evitar las quince infect tones que padeció durante su estancia en ese nosocomio, Luis Maria Banítez Riere ponderando así que quien contrae la obligación de prestar un servicio -en este caso, de asistencia a la salud- lo debe pacer en condiciones decuadas parla cumplir el fin en función cual ha sido estahlacido y es responsable de los perjuicios Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' NOIV Y COMFED - Sala 2, Causa 16.015/96 H. C. s/ sucesión c/ Estado Nac1i nal, Armada Argentina y otros s/ daños y perjuicios" (08/06/2010 Alberto Martinez Simon Ministro bg, María Rita Mondes Do Dulce Secratarle que causare su incumplimiento o su ejecución irregular" 25 En adición a tales fundamentos, la Corte del vecino país sentenció en el mismo caso que "el adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan sólo con yuxtaposición de gentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente; así cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control".26- En esa misma línea debe tenerse presente que "el ejercicio de funciones estatales atinentes al poder de policía, como el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aún el bienestar de los habitantes, no impide la responsabilidad del Estado en la medida en que prive a alguno de ellos de su propiedad o se lo lesiones atributos esenciales", 27 . Con esto no propongo que la mera invocación de un daño derivado del actuar lícito del Estado sea susceptible de provocar su responsabilidad, sino que la parte interesada deberá "calificar singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en punto a su falta de legitimidad" 28 25 CSJN Argentina, causa "Recurso de hecho deducido por Facundo Nicolás García, Julio Alberto García y Amalia Liliana Godoy (03/06/2021), Id SAIJ: FA21000128. 27 CSJN Argentina, causa "Rebesco" (21-03-1995), fallos (318:385). 2e CSJN Argentina, causa "Román SAC c. Estado Nacional s/ cobro de pesos" (13/10/1994), Id SAIJ: SUA0030809CASO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02|03 101/05 JUICIO: "JOSÉ LUIS TORRES Y OTRO C/ JOSÉ CABRERA I OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS I PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". } DICIA SECRETARIA E SUPERA 2024 sobre el punto, cabe destacar que, en este caso, esa relacióne causalidad está fuera de toda discusión. No se discuté Vaquí que la infección con VIH/SIDA haya sido de la transfusión de sangre contaminada suministrada en el marco del tratamiento médico de las gemelas. Esto es fundamental, puesto que "la relación de causalidad es un requisito ineludible del supuesto de hecho que hace nacer la responsabilidad patrimonial del Estado. Descripto con sencillez, el referido sintagma alude al vínculo fáctico que conecta, anuda y liga el daño jurídico con el obrar -positivo o negativo- de los poderes públicos. El nexo de causalidad, además de amalgamar a los elementos estructurales del supuesto de hecho que lleva a la indemnizabilidad, cumple una función de extraordinaria relevancia: fija el alcance de las consecuencias que, en cada caso, corresponderá imputar al factum lesivo a los fines de la reparación",29 Por los fundamentos expuestos, ratifico mi posición acerca de que el Estado Paraguayo ha malogrado la protección del derecho a la vida y la salud de las gemelas que recibieron transfusiones de sangre contaminada con VIH/SIDA, aun cuando ésta se encontrara dentro del "periodo ventana" y no haya podido ser detectada, pues el hecho de que el Estado haya proveído servicio público ineficiente -aunque regular- configura esponsabilidad, siempre que se acredite el nexo causal la deficiencia (entendida en la doctrina de "falta ¿yicio") Y el daño, circunstancia que en el caso ha sido redamente probada.- Luis María Benitez Piere Mi. 3:0 Ahora bien, en cuanto al quantum indemnizatorio, debo decir que concuerdo pareíalmente con las críticas que formula el gegurrente. Al el Tribunal dispuso una condena de Đr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO SANMARTINO, Patrieio M; Responsabilidad de los poderes públicos en el ¡atado social de derecho: características nuevas precisiones sobre la relación de causalidad. Publicado en: Derecho ublico, Año 1, N° 2, Infojus, SAIJ,Dir.: BARCESAT, Eduardo S. - COF Arástides H., Buenos Aires, 2012, p. 227. Alberto Martinez Simon Ministro Secretaria US$ 200.000 bajo el argumento de que "este monto corresponde porque no fue cuestionado por la parte demandada, como indemnización total de lo reclamado [...] y al comprobarse el daño y no cuestionarse el monto reclamado, sólo debe otorgarse dicha suma al estar ajustado a derecho" (f. 575 vlta.). Esta línea de argumentación es categóricamente errada, pues la carga probatoria de acreditar la extensión y alcance del daño sufrido recae sobre quien lo invoca, sin perjuicio de la facultad de fijación pretoriana del Art. 452 del C.C. En este caso, lo que se reclama es el daño moral producido por la infección con VIH/SIDA de dos hijas gemelas recién nacidas por la transfusión de sangre contaminada, lo cual -al tiempo de la demanda- derivó en la muerte de una de ellas. Los demandantes solicitaron US$ 100.000 por la muerte de una de sus hijas, y US$ 100.000 por el hecho del contagio de la otra.- En materia de daño moral, considero que la manera de fijar su indemnización no tiene un parámetro fijo o estático, sino que el Juez deberá analizar el caso puntual y concreto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares que lo acceden y la situación personal de la víctima, pues sólo así podrá dimensionarse el grado de afectación que pudiera haberse producido. Ciertamente, adentrarse en el ámbito interno y privado de las personas para determinar la suma indemnizatoria es una tarea compleja y que hace a la esencia del prudente arbitrio judicial y la experiencia de vida del Juez. En esa inteligencia, destacada doctrina30 ha propuesto serie de reglas para determinar la cuantificación del daño moral en la generalidad de los casos, a saber: i) la situación de la víctima; ii) la base de cálculo autónomo dada su nota extrapatrimonial; iii) evitar enriquecer al damnificado, pues el daño moral es satisfactivo y no compensatorio; iv) posibilidad de otorgar satisfacciones sustitutivas. 30 MOSSET ITURRASPE, Jorge; Diez reglas sobre la cuantificación del daño moral. LL 1994-A-728.
00 CORIE SUPREMA DE JUSTICIA O4 1,0 JUICIO: "JOSÉ LUIS TORRES Y OTRO C/ JOSÉ CABRERA I OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 2024 puntos mencionados también debe añadirse las ,3 *Particularidades del daño invocado en estos autos. Al m respegto, me permito citar los siguientes puntos! La infección con VIH/SIDA se produjo en el marco de un tratamiento médico urgente, con la esperanza de tratar las afecciones que padecían las gemelas como consecuencia de su nacimiento prematuro;- Las gemelas fueron infectadas a los escasos meses de vida; - - Una de las hijas falleció al tiempo en que se promovió la demanda; DER UDICIA - La otra habrá de vivir por el resto de su vida con VIH/SIDA positivo, lo cual implica una merma categórica e irrefutable al derecho a la salud de una persona -e incluso a su calidad de vida, aun con los avances de la medicina moderna- en una vastedad de aspectos, entre los que podemos citar la dependencia de drogas para preservar sistema inmunológico, la reducción de esperanza de vida según tratamiento, la perturbación de la vida familiar y social, el menoscabo al ejercicio de la sexualidad y prospecto de procrear, entre otros. SECRETARIA En ese orden de ideas, corroborada la cadena de hechos HUMERA que accionante determinaron la infección de las dos hijas de los con VIH/SIDA en un hospital público y confirmada ancia de que el virus se encontraba en el denominado "periodo entana", durante el que excepcionalmente pasa desapercibido para los estudios laboratoriales de rigor, considero que es indefectible e inevitable la responsabilidad Luis María Benitez Piera del Estado Paraguayo, en su calidad de encargado Ministro gonstitycional de proteger y promover la salud como "derecho fandamental de la persona y en interés de la comunidad", según Dimpone el Art.) de la Constitución. Como fuera señalado Alberto Martinez Simon Miniatro Dr. Manuel Dejesús Raminez Cane MINISTRO Secretarle anteriormente, el Estado no sólo debe proveer un servicio de salud a los habitantes, sino que, además, ese servicio debe ser eficiente, idóneo y de calidad, a lo que le sigue la correlativa responsabilidad directa, en caso de que el acto sea (dañoso pero) regular de sus funcionarios o empleados. Sobre el régimen probatorio aplicable a estos casos se ha sostenido que "en una eventual demanda, la víctima deberá probar el daño, la relación causal entre este y el acto de transfusión y, en teoría, el defecto del producto, lo que correspondería a probar que la sangre estaba contaminada y transmitió la enfermedad al paciente transfundido. Como la prueba del defecto resultaría muy difícil para esta parte y, en cambio, sí sería factible para quien realizó la transfusión (el banco de sangre o el establecimiento de salud autorizado), entonces cabe una inversión de la carga de la prueba, para que este último aporte las pruebas de que la sangre no estaba contaminada en el momento de la transfusión. Si la víctima logra demostrar que se ha vulnerado algún procedimiento o control previo a la transfusión, habrá presunción del defecto de la sangre". 31 Aunque vale la pena aclarar que estas últimas consideraciones son incluso superfluas en el caso concreto, ya que se ha constatado -a través de las investigaciones internas conducidas por el nosocomio involucrado- que la sangre suministrada a las gemelas se encontraba infectada. Ahora bien, en lo concierne al monto indemnizatorio, es categórico que el quantum reclamado por los actores no se apoya en una erogación concreta, sino que se trata de una estimación del daño moral sufrido como consecuencia de la muerte de una hija y la infección con VIH/SIDA de la otra. Si bien es cierto que el Estado Paraguayo no objetó concretamente el monto reclamado en uno y otro concepto, no es menos cierto WOOLCOTT OYAGUE, Olenka - VIVAS BARRERA, Tania Giovanna - GARZÓN LANDÍNEZ, transfusiones transmisión del VIH: realidad y respuestas del derecho para la protección del paciente. Universidad Católica de Colombia, Bogotá, 2017, p. 59.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 JUICIO: "JOSÉ LUIS TORRES I OTRO C/ JOSÉ CABRERA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . 20 112 SECRETARA 12-2024 20 enfoque del debate en las instancias previas había *doptara un matiz distinto, pues se discutía primordialmente ,sobre Ya incidencia -o falta de ella- de los médicos tratantes en la producción del trágico suceso relatado en estos autos. Como quiera que sea, comprobado el daño y establecido el sujeto que ha de responder por su acaecimiento, se torna operativa la facultad contenida en el Art. 452 del C.C. En esos términos, considero que la fijación judicial del quantum indemnizatorio es la única vía apropiada para abordar la estimación del daño moral derivado de la infección con VIH/SIDA de las dos gemelas recién nacidas de los accionantes que, reiteramos, repercutió en la muerte de una de ellas. De este modo, la imposibilidad de prueba referida en el Art. 452 del C.C. no debe entenderse restrictivamente, en el sentido de circunscribirla a la imposibilidad material de prueba; sino que, al contrario, deben comprenderse también los casos de pobre actuación probatoria de quien debía acreditar el quantum, siempre que de los hechos y de la culpa del demandado se desprenda la cuantía de los daños.- Entonces, habiéndose acreditado en estos autos las trágicas circunstancias relatadas por la actora -y no siendo controvertida su causación- resulta evidente que corresponde echar mano de la facultad conferida por el Art. 452 del C.C., pues -me permito agregar- difícilmente podamos concebir algún atro caso el que su aplicación sea más urgente y justificad po dobé pasar desapercibido que el tipo y la gravedad las afectaciones derivadas de estos sucesos, aunque pon exidente en sí mismas, no pueden ser objeto de Luis Maria Benitez Piera Ministro prueba directa debido a su alto grado subjetivo: "En materia daño moral no es posible producir una prueba directa sobre perjuicio padecido. índole espiritual y subjetiva del arjuicio es insusceptible forma de acreditación. No Indispensable, necesario, probar el dolor experimentado Alberto Martinez Simon Mikistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO well Abg. Marla Rita Monges Dos Santo Secreterla por la muerte de un hijo, o por una lesión discapacitante, través -por ejemplo- de una prueba pericial psicológica o mediante testigos que declaren sobre el estado de ánimo del damnificado moral después del hecho. A partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño mora. La prueba indirecta del daño moral encuentra en los indicios y en las presunciones 'hominis' su modo natural de realización"32. Dicho esto, considero que el monto reclamado se ajusta a las circunstancias concretas del caso y, en consecuencia, voto por la confirmación de la condena y el monto otorgado, es decir la suma de Dólares americanos doscientos mil (U$S. 200.000). Por las fundamentaciones expuestas, voto por confirmar lo resuelto en la instancia anterior e imponer las costas a la parte vencida de conformidad con los Arts. 192, 203 inc. a) y 205 del C.P.C.- A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Disiento con la opinión del Ministro preopinante por los siguientes fundamentos: La presente demanda de indemnización daños y perjuicios fue promovida por los Señores José Luís Torres y Norma Raquel Esteche, contra los médicos José Cabrera y Luís Fernández y/o contra el Estado Paraguayo y/o quienes resultaren responsables, por la suma de DOLARES DOSCIENTOS MIL (U$S 200.000) o su equivalente en guaraníes, alegando daño material y daño moral por el fallecimiento de su hija MILAGROS MARIA TORRES ESTECHE, por infección intrahospitalaria a consecuencia de transfusiones de sangre del banco de sangre del Hospital de Itauguá, y la inminencia de la muerte de la PIZARRO, Carlos G. - VALLESPINOS, Ramón D.; Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones. Ed. Hanmurabi, Buenos Aires, 1999, p.
CORT SUPREMA DE JUSTICIA 03 JUICIO: "JOSÉ LUIS TORRES Y OTRO C/ JOSÉ CABRERA I OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . TUDICE SECRETARI Luis Marfa Banitek Riera Miristro - • 3 -12-2024 otra hifa, MARIA CLARA TORRES ESTECHE, quien dio positivo al test Elisa, por transfusiones de sangre contaminada con VIH mSIPA Ydel banco de sangre del Hospital de Itauguá). Tramitado el juicio se dictó la Sentencia Definitiva NIo. 543/2019 (fs. 514/527), en la que se resolvió: "I.- HACER IUGAR, con costas, a la EXCEPCION DE FALTA DE ACCION...; 2.- RECHAZAR la presente demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS..; 3.- IMPONER las costas a la parte actora...". El Juzgado considera que son aplicables las normas jurídicas contenidas en el art. 106 de la Constitución y el art. 1845 del Código Civil, debiendo apuntarse que el Estado si es responsable en forma subsidiaria en el caso de actos irregulares de los funcionarios (art. 1845 del C.C.). Sostiene que, no se ha demostrado en el juicio que el fallecimiento de MILAGROS MARIA se encuentre vinculado con el hecho de las transfusiones de sangre recibidas, así como tampoco pudo ser probado que el deceso se produjo por negligencia médica. Con respecto a la primera gemela, MARIA CLARA, se ha verificado ninguna de las trasfusiones para la menor ha sido solicitada por el Dr. JOSE CABRERA, y desde el momento en que no se ha probado que el funcionario, presunto causante de los daños, es responsable de los mismos, la responsabilidad del Estado no puede ser declarada, por ser ella exclusivamente subsidiaria. La refer sentencia fue recurrida por la parte actora, recayendo Acuerdo 1 Sentencia NIo. 44/2022 (Is. 573/578), que resolvie "/2. CONFIRMAR el primer apartado de la S.D. N° 543 de Fech 20 de setiembre de 2019 (fs. 514), pero dejando subsistente la acción por responsabilidad objetiva o sin culpa que po fue cuestionado por el representante del Estado: 3. REVOCAR la SD N° 543 de fecha 20 de setiembre de 2019 (fs. en la parte que rechaza la demanda... acoger la demanda de daños y perjuicios... y condenar al Estado Paraguayo al pago del duivalente en guaraníes 200.000. más los intereses Legales que debe pa par el demandado, desde que se promovi Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Alberto Martinez Simon MINISTRO Ministro ges Dos Santo Secretarie la demanda. Costas a la perdidosa. 4. CONFIRMAR la SD N° 543 de fecha 20 de setiembre de 2019, en la parte que dispone no hacer lugar a la demanda.. contra José Luis Cabrera Bordón, con costas en el orden causado, en este punto..." El Tribunal de Apelación fundamentó su decisión, respecto a la excepción por falta de acción, en que el ilícito civil como culpa cometido por el dependiente o funcionario además, la insolvencia de este, no ha sido probado, por tanto, debe confirmarse el primer punto de la sentencia. Sostiene el Tribunal que, no existe responsabilidad del demandado JOSE CABRERA y, por tanto, al ser éste el dependiente, tampoco podría ser responsable el empleador, pero el Estado debe responder por responsabilidad objetiva o sin culpa, pues la responsabilidad por la vida está a cargo del Estado, Y es indelegable por ser una cuestión de derechos humanos, así también, la responsabilidad del Estado es directa, por ser la propietaria del Hospital Nacional de Itaugua. Por último, al no objetarse el monto reclamado, concluye que corresponde condenar al pago del equivalente en guaraníes de la suma de 200.000 dólares americanos.- Esta última resolución fue recurrida por • la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, cuyos agravios se resumen básicamente en tres cuestiones (fs. 597/609): 1) El Tribunal dictó un fallo contradictorio al afirmar que el Estado no tiene legitimación para estar en juicio, pero de igual manera es responsable; 2) El Tribunal de manera errónea consideró la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva al caso, siendo que la parte actora solo demandó por responsabilidad subjetiva a los médicos y subsidiariamente al Estado; 3) E1 Tribunal consideró erróneamente que el Estado consintió el quantum indemnizatorio, al no cuestionar el monto reclamado.- Cabe mencionar que, esta tercera instancia fue habilitada, conforme al art. 40333 del C.P.C., solo para 33 Art. 403, - "Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de apelación Corte Suprema de Justicia
JOKII SUPREMA DE JUSTICIA 03 21 72/23) 0 01. JUICIO: "JOSÉ LUIS TORRES Y OTRO C/ JOSÉ CABRERA I OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" TUDICT SECRETARIA SUPENA Luis Maria Banitez Piera Ministro - 3-94 car corresponde la "indemnización contra el Estado por respongabilidad objetiva/directa", habiendo quedado firme {pueden ser modificadas en esta instancia) la no existencia de responsabilidad civil por parte del demandado JOSE LUIS CABRERA BORDON y la no existencia de responsabilidad subsidiaria del Estado, en primer lugar, porque ya fueron establecidas en doble instancia (al ser confirmados en segunda instancia, art. 403 del C.P.C.) Y, en segundo lugar, al ser la única recurrente la parte demandada (prohibición de la reforma en perjuicio). En efecto, en esta instancia recursiva solo pueden ser analizados dos cuestiones: 1) Si procede o no la indemnización por responsabilidad objetiva/directa del Estado paraguayo; 2) En caso de ser procedente la indemnización, si corresponde el monto otorgado en dicho concepto, fijado en la suma - equivalente en guaraníes- de U$S 200.000.- En relación a la primera cuestión, corresponde -en primer lugar- determinar en qué casos el Estado asume responsabilidad directa u objetiva. En este supuesto, la responsabilidad directa u objetiva del Estado ocurre cuando la causación del daño se halla autorizada expresa o tácitamente por la normativa constitucional, legal o reglamentaria, en la hipótesis en que el funcionario causa daño en el ejerció regular de sus funciones.- De esta forma, la responsabilidad es directa cuando el Estado asumt la obligación de reparar el daño causado a consecuey da de una actividad legitima, debiendo indemnizar a la por imperio de la legalidad, es decir, por dispo patcim ón nial egal. estos casos la responsabilidad del Estado proviene de un acto licito de la Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Sentencia definitiya del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo 10 hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite 10 nodifiçado..". Alberto Martinez Simon Ministro MPULl Abg. María Rita Monges Des Secretena Administración pública, y surge por la realización de: a) un daño causado por acto legítimo, como la expropiación; b) por actividades riesgosas; C) caso de condena judicial errónea. alguno los supuestos señalados (como expropiación y condena judicial errónea), la responsabilidad civil directa u objetivo del Estado se da por mandato constitucional, es decir, la propia normativa constitucional obliga al Estado a indemnizar a las victimas. En el presente caso, los hechos generadores de la demanda (1° muerte de una de las hijas y 2° transmisión con el virus del VIH/Sida de la otra hija) no se adecuan ninguno de los supuestos para la atribución de responsabilidad directa u objetiva al Estado, no concurre la situación referida en los párrafos precedentes, pues no existe una disposición normativa que haga asumir la responsabilidad al Estado por los hechos acontecidos, en este caso, la muerte y el contagio con el virus del VIH/Sida de pacientes en un hospital público. Así, la responsabilidad por supuesta negligencia en el tratamiento médico aplicado a las niñas, MARIA CLARA y MILAGROS MARIA, puede ser atribuida a los intervinientes en el tratamiento (incluyendo a los funcionarios que certificaron la calidad de la sangre transfundida), pero no en forma directa al Estado, pues en estos supuestos el Estado solamente responde por las irregularidades en el ejercicio de las funciones de sus agentes en forma subsidiaria. En efecto, los factores de atribución de responsabilidad que se invocan en este juicio (muerte y contagio de VIH/Sida pacientes en un hospital público) genera la responsabilidad objetiva del Estado.-..- A pesar de todo lo expuesto, el Tribunal de Apelación - por voto mayoritario- considero la existencia de una supuesta responsabilidad directa del Estado, llegando a una conclusión errónea, basándose en dos argumentos: 1) Afectación de Derechos Humanos, siendo el Estado el sujeto que en forma
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOSÉ LUIS TORRES I OTRO C/ JOSÉ CABRERA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . - 3 -12- 2024 indeleg ole debe responder por estas cuestiones; z) EI estado propietaria del Hospital donde ocurrieron la muerte y la transfusión sanguínea infectada, entonces, es responsabilidad sin culpa. En cuanto al primer argumento del Tribunal de Apelación (afectación de Derechos Humanos), si bien los hechos en sí resultan lamentables, en autos no se puede hablar propiamente de violación de Derechos Humanos, la demanda no se basó en los argumentos expuestos por el Tribunal, sino en la supuesta negligencia (culposa) de los médicos en el desempeño de sus funciones, que supuestamente provocaron la muerte el contagio de VIH/Sida a las pacientes.- El segundo argumento del Tribunal de Apelación (ser propietario del Hospital), no es motivo justificante para atribuir responsabilidad, pues para que exista responsabilidad y, por ende, los daños se deban resarcir, se exige que los mismos puedan ser vinculados causalmente con los hechos que se le imputan a la parte demandada; en otras palabras, para que la Estado deba responder por los daños, es menester que exista una relación de causalidad entre el hecho que genera responsabilidad y el daño que se ocasiona, no se puede 1UD responsabilizar al Estado con la sola premisa de que "es propietario del Hospital", esto no es suficiente para atribuir responsabilidad al Estado y menos en forma directa SECRETARIA objetiva CORTE En alifitiva, considerando los factores de atribución SUPENX de neg una responsabilidad que se invocan en este juicio (supuesta дa de los médicos tratantes respecto a la muerte de hijas y la infestación con el virus del VIH/Sida Luis María Benítez Pierade rija), y que en autos ha quedado firme -en dos instancias- el chazo de la demanda con respecto al médico y concurrir responsabilida usura subsidiaria del Estado, igualmente, al presupuestos para la existencia de esponsabilidad ecta u objetiva, no cabe la condena por Alberto Martinez Simon Ministro tr. Manuel Dejesús Ramilez Cano MINISTRO maul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarta indemnización en contra el Estado, por tanto, corresponde REVOCAR el numeral 3 del Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 25 de marzo de 2022, debiendo ser rechazada la demanda por completo. En cuanto a las costas en esta instancia, debido a que la parte actora actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, es decir, de buena fe, considero que las costas deben ser impuestas por su orden, en virtud del principio establecido en el art. 193 y 205 del C.P.C. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO BENITEZ RIERA DIJO: Mo adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr Alberto Partinez simón, por compartir idénticos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto todorpor ante mí que 10 certifico, quedando sentencia que inmediatamente sigues armando SS.EE. acordada la *Luis Miaria Banitez Pieta Miristo Alberto Martinez Simon Ministro anuel Dejesús Ramvez Cano MINISTRO Ante mí: SECRETARIA мело Abg. Haría Rita Monges Dos Santos Secretarie
22° 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOSÉ LUIS TORRES Y OTRO C/ JOSÉ CABRERA I OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -.. SENTENCIA NÚMERO Cincuenta y nueve 3 de diciembre de 2024.- los méritos del Acuerdo que antecede, la VISTOS: entísima; 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número Marzo de 2022, dictado por el Tribunal Civil y Comercial de la Capital de Ar Primera, fundamentos expuestos. . IMPONER Las costas a la parte vencida. ANOTAR, registrar y remit! copia. del 25 de en lo por los us Marla canítez Piera Vinistra Alberto Martinez Simon Minintro Dr. Manuel Dejesús Ramiez Can MINISTRO- Ante mí: SECRETARIA # SE JUSTICIA
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