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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ E. A. A. S/ HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) EN CAAGUAZÚ. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA у MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Amalio Jabier Amarilla en representación de E. A. A. contra el Acuerdo y Sentencia N.° XX del 9 de julio del XXX dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Caaguazú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales-condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468,477,478 y 480 del CPP.- 1Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ E. A. A. S/ HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) EN CAAGUAZÚ. - Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. - Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal. - Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad. - un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 2 Para conocer la validez del documen erifique aqu
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ E. A. A. S/ HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) EN CAAGUAZÚ. - En el presente caso, se advierte que la resolución impugnada no pone fin al procedimiento en razón de que la reposición del juicio por otro tribunal (reenvío) permite la prosecución de la causa. Entonces, no queda otra alternativa más que declarar la inadmisibilidad del recurso, ergo el análisis de los demás requisitos formales deviene inoficioso. - En definitiva, corresponde declarar inadmisible el recurso formulado por la defensa técnica, por ser notoriamente improcedente. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Comparto la solución propuesta por la María Carolina Llanes, en el sentido de que el Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. AMALIO FERREIRA por la Defensa de E. A M. A., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 19 de julio de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, deviene INADMISIBLE, por los siguientes motivos:- Que, por el citado Acuerdo y Sentencia, el Tribunal de Apelación resolvió entre otras cosas: "...2- DECLARAR ADMISIBLE, el recurso de apelación especial interpuesto......3- ANULAR la Sentencia Definitiva N° 01 de fecha 9 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Caaguazú... 4- REENVIAR, la causa a otro Tribunal de Sentencia para un nuevo juicio, por disposición del art. 473 del C.P.P...".- Al momento de analizar la admisibilidad del Recurso de casación interpuesto en estos autos, primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso.- Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de casación son taxativos y revisten el carácter de condiciones El cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad obj etiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Afirmamo s esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dic tada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesa l el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias vers an sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que conti enen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento so bre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual apti tud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, exti nción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ E. A. A. S/ HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) EN CAAGUAZÚ. - necesarias para dar vida al recurso; lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si las resoluciones objeto del recurso se encuadran dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si los fallos recurridos pueden ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiva, debemos definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable por la vía ordinaria.- Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: " Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En ese sentido surge con meridiana claridad, que el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 19 de julio de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, que anula la Sentencia Definitiva de Primera Instancia y Reenvía los autos a otro Tribunal a los efectos de que se realice un nuevo Juicio oral y público; no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma, para ser atacada por la vía casacional.- En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamíz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado; debiendo ser remitidos estos autos al Tribunal competente para la continuación de los trámites pertinentes. Es mi voto.- 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ E. A. A. S/ HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) EN CAAGUAZÚ. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Amalio Jabier Ferreira, por la defensa de E. A. A., por los fundamentos que paso a exponer a continuación:- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, dictó el Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha 19 de julio del XXX, que resolvió anular la Sentencia Definitiva Número XX de fecha 09 de febrero del XXX, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público.- El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 - primera parte- del C.P.P4.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.5- La resolución objeto de la presente casación fue notificada a E. A. A. en fecha 22 de agosto del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 05 de setiembre del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Amalio Jabier Ferreira, ejerce la defensa técnica del acusado E. A. A. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.6- Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pen al de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresament e acordado. 5 Para conocer la validez de verifique aqui. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ E. A. A. S/ HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) EN CAAGUAZÚ. - Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.?- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- En el escrito de casación el recurrente manifiesta que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error al revalorar medios de pruebas que fueron producidos durante la realización del juicio oral y público al señalar que los medios de prueba no eran suficientes para demostrar los hechos y la vinculación objetiva del acusado como autor de los mismos. Asimismo, menciona que el Tribunal de Apelaciones no expresó de manera concreta cuáles son los medios probatorios que el Tribunal de Sentencia dejó de valorar, y manifiesta de manera somera una supuesta contradicción y falta de valoración de todos los elementos de prueba.- En virtud de lo expuesto precedentemente, se observa que el recurrente expone con claridad los errores que considera ha cometido el Tribunal de Apelaciones en la fundamentación del fallo impugnado, exponiendo sus razones jurídicas respecto a los puntos cuestionados, por consiguiente, este agravio cumple con la exigencia legal de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual debe ser declarado admisible. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 6 Para conocer la validez del documento verifique aqui
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ E. A. A. S/ HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) EN CAAGUAZÚ.- quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Amalio Jabier Amarilla en representación de E. A. A. contra el Acuerdo y Sentencia N.° XX del 9 de julio de XXX dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DELEA Firmado digitalmente PLANES OCAMPO VA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 7 SER DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) sunción, 4 de diciembre d 024 con Nro. AvS: 519 [
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