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CASACIÓN: "J. D. J. R. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS EN LA COLONIA MBOI Y - 25 DE DICIEMBRE".- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso de casación interpuesto por la abogada Eva de Witte contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 26 de junio del año XXX, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP .- Con base en las citadas normativas se observa que el recurso de casación presentado por la Abg. Eva Witte, contra el A.y S. N° XX de fecha 26 de junio del año XXX cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable, pues se observa que la Alzada confirmó la S.D. N° XX de fecha 26 de octubre de XXX, por la cual se condena al señor J. D. J. R. a la pena privativa de libertad de 8 años.- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la defensa técnica del procesado, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello. - 1 Para conocer l validez de cume ifique a Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo- lugar y forma- se advierte que la abogada Eva de Witte en representación del señor J. D. J. R. D., interpuso Recurso Extraordinario de Casación el 02 de agosto del 2024, habiendo sido notificado en fecha 19 de julio de 2024. En consecuencia, la casacionista ha interpuesto el recurso en el tiempo establecido por la ley, además ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito obrante en el expediente judicial ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - En lo que hace a la forma, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende.- En este punto, revisados los fundamentos expuestos por la defensora técnica, se advierte que la misma no ha expuesto los agravios de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva; es decir, si consideró que existió una falta de respuesta, en el escrito recursivo debía indicar cuál es el reclamo, como se produjo el error y la consecuencia jurídica que ocasionó. - Cabe advertir que la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que está supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afectan los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En este contexto, de la presentación de la casacionista se desprende que sus críticas se dirigen exclusivamente al fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, sin exponer concretamente cuales son los vicios que adolece el pronunciamiento del Tribunal de Alzada. La casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo conjuntamente con el derecho vulnerado, limitándose a exponer las críticas respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la resolución de primera instancia. Esta 2 Para conocer la validez del documento verifique aquí
situación impide el estudio del fondo de la cuestión, al no haberse invocado y explicado los vicios del que adolece la resolución dictada por el Tribunal de Alzada. En tales condiciones, la presentación se encuentra alejada del objeto del recurso extraordinario que intenta. - Así, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD de la Casación deducida con sustento el Art. 480 en concordancia con el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los Arts. 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VOTO.- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, manifestó: - Me adhiero al voto de la colega preopinante por los mismos fundamentos y en idéntico sentido, pues de la lectura del escrito de casación interpuesto por la Abogada EVA DE WITTE se denota claramente una deficiencia en la fundamentación, ya que el escrito recursivo simplemente se limita a analizar lo resuelto por el Tribunal de Sentencias, sin que exista un análisis pormenorizado, y propio de la casacionista, de los agravios que le causa lo resuelto por el Tribunal de Alzada, debiendo haber sido esto -los agravios contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones- el epicentro de su fundamentación y no meras referencias a cuestiones analizadas en instancias inferiores.- Por estas razones, efectivamente corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo señala la colega preopinante. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero a la decisión de la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - A CUE RD O Y SENTENCIA ara conocer I alidez de verifique aqui. 3 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1.-DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la abogada Eva de Witte en representación del señor J. D. J. R. D. contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 26 de junio del año XXX, dictada por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- 2.- ANOTAR y registrar.- Para conocer la validez del verifique aqui. CA PELEA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEE PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de diciembre de 2024 con Nro. AyS: 518 D.
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