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EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS: J. R. M. S/ COACCIÓN SEXUAL" N° XXXX AÑO XXXX. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS: J. R. M. S/ COACCIÓN SEXUAL", a fin de resolver la Garantía planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: —_____ CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Benítez Riera, Ramírez Candia y Llanes Ocampos. A la única cuestión planteada, el Ministro LUIS MARÍA BENITEZ RIERA dijo: Se presentan ante la Corte Suprema de Justicia los Abogados Rocío Noemí Velázquez Vázquez y Damián Arévalo, en representación de J. R. M., Y, escrito mediante, en lo sustancial manifiestan que en la causa caratulada: "J. R. M. S/ COACCIÓN SEXUAL", se ha inobservado la Ley 1444/99; se ha violado el debido proceso y se ha sometido al acusado J. R. M. a un estado de indefensión; que no se le puso en conocimiento de la imputación que pesaba contra el mismo ni del inicio de la causa penal; que el estado de rebeldía en su contra fue decretado de manera irregular en diciembre de 2004, por lo que, al no existir interrupciones ni suspensiones, la causa se encuentra prescripta; que su privación de libertad ya ha alcanzado la pena mínima prevista. Finalmente, solicita que se haga lugar a la presente acción y que se ordene la inmediata libertad de su defendido. Que, por providencia de fecha 7 de noviembre de 2024, se ordenó el libramiento de oficio al Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 1 de la Capital, a fin de que remita un informe en relación a J. R. M., en el marco del proceso penal que se le sigue, debiendo acompañar al informe copias de las resoluciones recaídas; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 1500/99, debiendo elevar su respectivo informe a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Que, en fecha 8 de noviembre de 2024, la Jueza Penal de Liquidación y Sentencia, Abog. Lourdes E. Peña informa cuanto sigue: ... Carátula e identificación Para conocer la validez de documento, verifique aquí. de la causa: "J. R. M. S/ COACCIÓN SEXUAL" N.° XXXXX...Datos personales: J. R. M., con documento de nacionalidad argentina N.° XXXX y C.I. XXX...Fecha de inicio del procedimiento: 5 de junio de 2001...Hecho punible atribuido al mismo: Coacción Sexual, art. 128 del C.P. (Imputación de fecha 12/11/2001/ Acusación de fecha 13/04/2002)...Lugar y tiempo de reclusión en concepto de medida privativa de libertad: ...por A.I. XXX de fecha 20 de marzo de XXX, el Juzgado Penal de Garantías N° 1 decretó la prisión preventiva de J. R. M., en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú u otro establecimiento penintenciario acorde al cumplimiento de la resolución ...en fecha 22/03/2024, el Juzgado Penal de Garantías N° 1 hizo lugar al pedido de aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva y dispuso el arresto domiciliario...por A.I. N° XXX de fecha 4 de junio de XXX, el Juzgado Penal de Garantías N.° 1 ordenó la Prisión Preventiva del acusado J. R. M...Informe pormenorizado sobre el proceso, y el estado actual procesal del mismo: La denuncia que da origen a la causa fue presentada el 9 de abril de 2001, por la Sra. V. L. d. A., abuela de la víctima, quien era menor de edad, el hecho ocurrió desde el 5/7/1998 y la última vez que se produjo fue en fecha 28/12/2000. El acta de imputación fue presentada en fecha 14/11/2001; se formuló acusación correspondiente en fecha 13/04/2002; el Juzgado Penal de Garantías convocó a Audiencia Preliminar para el día 29/12/2004, al no comparecer el acusado J. R. M., el Juzgado Penal de Garantías declaró la rebeldía del mismo por A.L. N XXX de fecha 29/12/XXX. En fecha 19/03/2024, se produjo la detencion del mismo y por A.I. N° XXX de fecha 20 de marzo de 2024, el Juzgado Penal de Garantías N° 1 levantó el estado de rebeldía y decretó la prisión preventiva de J. R. M. En fecha 4/6/2024 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y se resolvió la elevación de la causa a juicio oral y público, siendo designado por sorteo el Tribunal de Sentencia Permanente N° 4 para entender en la causa; en fecha 23/7/2024, la defensa solicitó la revisión de la medida cautelar; por A.I. N° 610 de fecha 30/7/2024, el Tribunal de Sentencia resolvió no hacer lugar al pedido de aplicación de medidas alternativas y mantener la prisión preventiva; esta resolución fue confirmada por A.I. N° XXX de fecha 14/08/XXX, dictado por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala; se convocó a Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 14 de octubre de 2024, oportunidad en que el representante del Ministerio Publico ha planteado un incidente de falta de competencia, ordenando el Tribunal de Sentencia por A.I. XXX del 17/10/XXX, la remisión de la causa al Juzgado de Liquidación y Sentencia, por considerar que el juzgamiento debe realizarse bajo el sistema penal anterior (CPP de 1890). En fecha 1/11/2024, fue recepcionado el expediente en el Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 1, y por A.I. N° XXX del 4/11/XXX, la Magistrada dispuso la remisión a la Corte Suprema de Justicia, en consideración al conflicto de competencia suscitado...—- Para conocer la validez del documento verifique aqui
La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el artículo 133 de la Constitución Nacional, que en la parte pertinente dispone: "...El Habeas Corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de meritos y dispondra su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención... 3) Genérico: En virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal, asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia fisica, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de libertad..." En igual sentido, el art. 19 de la Ley 1500/99, expresa: "Procederá el habeas reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad fisica de una persona". El artículo 32, también de la Ley N° 1500/99, dispone: "Procedencia. Procederá el hábeas corpus genérico para demandar:...a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el hábeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal...b) el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad"- Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. - Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta. Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad. - Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales. Para conocer la validez del documento verifique aquí Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).- En el caso de autos, el argumento principal esgrimido por los recurrentes respecto al Hábeas Corpus Reparador se sustenta en que su defendido se encuentra privado de su libertad en forma injusta e ilegal. Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona".- Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos de los recurrentes y las circunstancias del caso, debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa. En este sentido, de las constancias de autos, surge que las medidas cautelares de carácter personal fueron dictadas por los órganos jurisdiccionales naturales y competentes en el proceso penal caratulado: "J. R. M. S/ COACCIÓN SEXUAL", y las mismas han sido decretadas, mantenidas e incluso confirmadas por el Tribunal de Apelación, todas ellas por medio de resoluciones judiciales fundadas, y por tanto, a la fecha, se halla vigente la medida cautelar de prisión preventiva en cuestión. Por tanto, concluyo que no existe privación ilegítima de libertad en razón de que la misma, fue decretada, mantenida e incluso confirmada por orden escrita de autoridad judicial competente, en el marco del proceso penal: "J. R. M. S/ COACCIÓN SEXUAL" y, en consecuencia, no existe ilegalidad ni Para conocer la validez del documento verifique aquí
irregularidad alguna respecto al régimen de privación de libertad que soporta J. R. M. Con respecto a los demás cuestionamientos que hacen los accionantes en cuanto a la supuesta violación del debido proceso al estado de indefensión que soporta el acusado, a que el estado de rebeldía en su contra fue decretado de manera irregular, y a que la causa se encuentra prescripta, dichos planteamientos deben ir dirigidos ante los órganos jurisdiccionales naturales y competentes. Sobre la contienda de competencia suscitada entre el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Liquidación y Sentencia, la misma es un procedimiento regular que se encuentra previsto en el artículo 39 del Código de Procedimientos Penales, y que será resuelta en la mayor brevedad posible por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Que, la naturaleza y finalidad del hábeas corpus delimitan su ejercicio para casos en que exista privación ilegítima de libertad y merecedora de rectificación de urgencia por parte de esta Sala Penal, por lo cual, de hacer lugar a lo solicitado por el accionante, la institución jurídica del hábeas corpus, se estaría empleando como un instrumento revocador de resoluciones emanadas de jueces naturales y competentes que sean desfavorables a las pretensiones del accionante, situación que desnaturalizaría la Garantía Constitucional del hábeas corpus.- Que, existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUÑEZ VELAZQUEZ", Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "Habeas Corpus Reparador presentado por el Abogado ADRIAN SALAS CORONEL a favor del Sr. SOCRATES GARCETE GONZALEZ", AÑO 2009, N° 88, FOLIO 94.-... Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador deducido. - Que, respecto a la Modalidad de Hábeas Corpus Genérico, el escrito presentado nada dice sobre alguna situación que restrinja ilegalmente la libertad, amenace la seguridad personal o que su defendido sufra algún tipo de violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de la privación de libertad que soporta, por lo que no es posible deducir que tales circunstancias se cumplan en el presente caso, por lo que corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Genérico interpuesto ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 inc. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3 de la Constitución Nacional y el Art. 32 de la Ley 1500/99, para la viabilidad de la Garantía Constitucional solicitada. Es mi voto. - OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA. 1. A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al habeas corpus Reparador interpuesto por el Abg. David Damián Arévalos Mongelos, a favor de J. R. M., por los fundamentos que paso a exponer a continuación: - 2. El peticionante solicitó la presente Garantía Constitucional con sustento en el art. 133 numeral 2) de la Constitución en la modalidad de habeas corpus reparador. Respalda su pretensión manifestando que la ilegalidad de la privación de libertad del señor J. R. M., surge de irregularidades dentro del proceso que darían origen a la nulidad absoluta de actuaciones. 3. Sostiene concretamente que el Juzgado Penal de Garantías ha inobservado la Ley 1444, de "Transición al Nuevo Sistema Penal", porque al admitir la imputación ha calificado la conducta dentro de lo previsto en el art. 128 del Código Penal, y no consideró el periodo de transición del sistema penal entre el Código de Procedimientos Penales de 1890 y la ley 1286/98. 4. La Juez Penal de Liquidación y Sentencia, Abg. Lourdes Peña, en el marco de la causa: "J. R. M. s/ Coacción sexual, N° XXX/XXX", informó que en virtud del Auto Interlocutorio Número XXX de fecha 20 de marzo del XXX, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Número Uno, se decretó la prisión preventiva del señor J. R. M., quien se encuentra guardando reclusión en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú.- 5. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el art. 133 numeral 2) de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". Por otro lado, el art. 19 de la Carta Magna establece que la prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio.- 6. En el presente caso, el peticionante no cuestiona la ilegalidad de la privación de libertad o los presupuestos establecidos en el art. 242 del Código Procesal Penal, para dictar la prisión preventiva, sino que su queja es referente a cuestiones relativas al procedimiento penal, cuestionando actuaciones procesales que a criterio del peticionante acarrearían la nulidad absoluta del procedimiento, situación que no es objeto del habeas corpus, puesto que no justifica su pedido en la falta de cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal. 7. Por otro lado, se infiere del informe del Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia, que no existen elementos que justifiquen la ilegalidad del contenido del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
auto de prisión preventiva decretado en el marco del proceso penal que se le sigue al señor J. R. M., porque el magistrado al momento de dictar la prisión preventiva impuesta, lo hizo según los presupuestos legales requeridos en el art. 242 del Código Procesal Penal, y el art. 19 de la Constitución, y en este sentido la prisión preventiva que recae sobre el justiciable, es estrictamente legal 8. Por todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al habeas corpus reparador presentado por el Abg. David Damián Arévalos Mongelos, a favor del señor J. R. M. Es mi voto. Voto de la Ministra María Carolina Llanes: Adhiero mi voto al del ministro preopinante por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al HABEAS CORPUS REPARADOR y GENÉRICO promovido por los Abogados Rocío Noemí Velázquez Vázquez y Damián Arévalo, en representación de J. R. M., por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí. SE DEL PA Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEERE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) LERDEERA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINIS TROIA) Asunción, 29 de noviembre de 2024 con Nro. AyS: 514 D
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