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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 19 EXPEDIENTE: "MARÍA NILSE JACQUET BÁEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 170 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2014, DICT. POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE TECNOLOGÍA AGRARIA". Expte. C.S.J.Nro. 472, Folio: 47, Año: 2022. . ASTADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos sosanta y siste 27-11-2024 i didad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ..... días del mes de noviemb!! ........del año dos mil 7, veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS, estos dos últimos integran la Sala Penal en reemplazo de los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, respectivamente, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "MARÍA NILSE JACQUET BÁEZ C/ RES. Nro. 170 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2014, DICT. POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE TECNOLOGIA AGRARIA (IPTA)", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Abgs. RODOLFO ANDRÉS BARRIOS DUBA (Procurador General) y VICTOR ENMANUEL ARRIOLA ROJAS (Procurador Delegado), contra el Acuerdo у Sentencia N° 81 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: DRES. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los representantes de la Procuraduría General de la República han desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto, conforme escrito obrante a fs. 249/266 de autos. Por otro lado, no se advierten en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde tener por DESISTIDO del Recurso de Ang. Narma DemAGHefad. Es mi voto. Secrotaría Cesar M. Diesel Junghanhs Ministro CSJ. Dr. Manuel Dojesús Ramírez candstavo E. Santander Dans MINICTRO Ministro A sus turnos, los Dres. CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 09 de mayo de 2.022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1. "HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por la Señora MARÍA NILSE JACQUET BÁEZ, en contra de la RESOLUCIÓN N° 170 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2014, DICTADO POR IPTA...; 2. REVOCAR la RESOLUCIÓN N°170 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2014; DICTADO POR IPTA. 3. ORDENAR la reposición inmediata de la Señora MARIA NILSE JACQUET BÁEZ en el cargo que ocupaba o en otro de igual jerarquía y remuneración en el INSTITUTO PYO. DE TECNOLOGIA AGRARIA, antes de su destitución, de conformidad al artículo 44° de la Ley 1626/00 "De la Función Pública". 4- IMPONER, las costas a la perdidosa. 5- ANOTAR...". - La Sentencia recurrida, que hace lugar a la demanda, se funda en que la funcionaria destituida contaba con más de seis meses de antigüedad en el Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria (IPTA) por lo que la misma gozaba de la estabilidad provisoria prevista en el art. 19 de la Ley N° 1626/00, y que sólo puede ser destituida mediante un sumario administrativo. - Los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA expresan agravios contra lo resuelto en la referida Sentencia, conforme se observa a fojas 249/266 de autos, que se resumen en los siguientes puntos: 1) La funcionaria accionante no contaba con estabilidad laboral, no se requería de un sumario administrativo previo para su destitución, que es para funcionarios que hayan adquirido estabilidad permanente (dos años ininterrumpidos), conforme al art 47 de la Ley Nro. 1626/2000; 2) El acto administrativo de nombramiento de la Sra. María Nilse Jacquet, sin previo concurso público de oposición, resulta nulo, conforme a los artículos 15 y 17 de la Ley Nro. 1626/00. Los Abogados RAÚL MONGÉLOS SCHNEIDER y MIRIAN SILVA (parte actora) contestaron el traslado manifestando que la actora no ocupaba ningún cargo de confianza al momento de su destitución, y que había adquirido estabilidad definitiva dispuesta en el art.47 de la Ley Nro. 1626/00. Asimismo, solicitan la definición jurisprudencial con respecto al pago de los salarios caídos, cargos de confianza y despidos por falta de concursos en los cargos públicos. Concluyen solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 81 del 09 de mayo de 2.022, con imposición de costas a la parte adversa. ...
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA NILSE JACQUET BÁEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 170 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2014, DICT. POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE TECNOLOGIA AGRARIA". Expte. C.S.J.Nro. 472, Folio: 47, Año: 2022. -...... 105 06 Ги ESTADISTICA CIVI ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatiocientos sesenta y siete administrativo impugnado -cuya regularidad se analiza en el presente uice: s la RESOLUCIÓN NRO 170 de fecha 27 de febrera de 2014 12/14), dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARAGUAYO DE TEGNOLOGÍA AGRARIA, por la que se da por terminadas las funciones como funcionaria del cuadro permanente del IPTA, a la Sra. María Nilse Jaquet Báez, invocando la administración -como fundamento de la desvinculación- lo dispuesto en los artículos 47 y 15 de la Ley Nro. 1626/00 de "La Función Pública". De esta forma, la cuestión a resolver gira en torno a la regularidad o no del acto administrativo que da por terminadas las funciones de la Sra. MARIA NILSE JACQUET BÁEZ, en este caso, el fundamento de la Autoridad Administrativa, que se extracta de la resolución administrativa y que es nuevamente invocado por los recurrentes en su apelación, es la falta de estabilidad del funcionario por no tener dos años de antigüedad y, el acceso a la función pública sin prestar el debido concurso público de oposición, invocando los artículos 47 y 17, respectivamente, de la ley Nro. 1626/200 de "La Función Pública". En ese contexto, corresponde determinar en primer lugar, si la accionante había adquirido estabilidad laboral como funcionaria del Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria (IPTA) y si, en consecuencia, podía o no ser despedida sin sumario administrativo previo. Al respecto, las disposiciones aplicables al caso establecen, el art. 18 de la Ley Nro. 1626/00: "el nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante el período de seis meses considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno", y el art.43 del mismo cuerpo legal que prevé: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá ser precedida del fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". —- En ese orden de ideas, analizando el lapso comprendido entre el nombramiento de la Sra, MARÍA NILSE JACQUET BÁEZ, que data del 02 de mayo de 2012 (Resolución Nro. 143, fs. 10/11) y la resolución por la cual se da porterminada las funciones de la misma, del 27 de febrero de 2014 (Resolución Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Abg. Norma Domingue N; Diesel Junghanns MINISTRO Geofotaria Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro: Nro. 170, fs. 12/14), surge claramente que la actora ya había sobrepasado el periodo de seis (6) meses -como funcionario nombrado- que se establece como periodo de prueba por el art. 18 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", por lo que necesariamente la Autoridad Administrativa debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 43 del mismo cuerpo legal para proceder a la destitución de la Sra. MARÍA NILSE JACQUET BÁEZ en este caso, se debió llevar a cabo, en forma previa, un sumario administrativo que tenga como resultado un fallo condenatorio para que resulte legal la destitución de la funcionaria. En efecto, corresponde señalar que la funcionaria que adquiere la estabilidad provisoria a los seis meses de su ingreso a la función pública solo puede ser destituida -conforme a la Ley Nro. 1626/2000- por una de las siguientes causales: 1) Comisión de faltas administrativas graves, previo sumario administrativo (art. 69, inciso 3); 2) Condena penal (art. 79); y 3) reprobación en dos exámenes de conocimiento (art. 21). Ahora bien, en cuanto al segundo agravio expuesto por los recurrentes, sobre la nulidad del acto administrativo de nombramiento del actor, se verifica que dicho argumento fue invocado por la Autoridad Administrativa en la resolución objeto de control (Res. Nro. 170/2014), justificando la decisión en que el ingreso a la función pública no se dio por medio de un concurso público de oposición, por ende, el acto jurídico por el cual fue nombrada es nulo, de conformidad a lo establecido en el art. 17 de la Ley Nro. 1626/00. - Al respecto, corresponde analizar lo dispuesto en la norma aplicada por el Presidente el INSTITUTO PARAGUAYO DE TECNOLOGIA AGRARIA para justificar la destitución de la funcionaria accionante. El art. 17 de la Ley Nro. 1626/00 dispone: "El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido". — El artículo transcripto establece que serán nulos los ingresos (nombramientos) a la función pública en transgresión a la Ley, y por consiguiente se debe declarar su nulidad, por expresa disposición normativa. - En ese sentido, el art. 15 de la Ley Nro. 1626/00 señala: "El sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública será el de concurso público de oposición". Del análisis de las normas mencionadas, se observa que la Ley Nro. 1626/00 establece que el ingreso a la función pública -para aquellos cargos que así lo requieran- es por medio de concurso público de oposición, y su incumplimiento constituye una transgresión, cuya consecuencia es la nulidad del acto administrativo de nombramiento, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 17 ya trascripto en el párrafo anterior, es decir, el nombramiento de un funcionario público en transgresión al art. 15 (concurso público de oposición) es un acto nulo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA NILSE JACQUET BÁEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 170 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2014, DICT. POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE TECNOLOGIA AGRARIA". Expte. C.S.J.Nro. 472, Folio: 47, Año: 2022 ESTADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:Gatrocientos sosenta y sieto Estrecesario destacar que el ingreso a la función pública debe ser previo "oneriso pulio de mérito y oposición, en virtud del principio de igualdad en la Constitución.-. Por consiguiente, el hecho de que la funcionaria accionante haya ingresado a la función pública sin concurso público, convierte el acto administrativo de su designación en acto nulo conforme establece el art. 137 de la Constitución. - Esta misma postura he sostenido en casos análogos, entre otros, cito los siguientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 533 de fecha 02 de agosto de 2022; Acuerdo y Sentencia Nro. 68 de fecha 20 de marzo de 2024. En conclusión, el acto administrativo impugnado es regular por haber procedido a destituir a una funcionaria que ha ingresado a la función pública sin concurso en abierta violación del art. 47 de la Constitución, por lo que corresponde su confirmación y la revocación del fallo impugnado, con imposición de costas a la parte perdidosa (actora) de conformidad al art. 192 del Código Procesal Civil. - En mérito a todo lo expuesto, corresponde la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Es mi voto. A su turno, el Dr. CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo: En cuanto a los argumentos esgrimidos por las partes al exponer sus agravios, me remito in extenso al voto que me antecede, a lo referido por mi colega que me precedió en el voto, a fin de evitar repeticiones innecesarias, pues se han cumplido cabalmente con dicha formalidad en la opinión que me antecede. En ocasiones anteriores, y en casos similares, ha sostenido un criterio que ahora considero uniforme, cuyos argumentos que respalden tal decisión, los expongo a continuación. Dr. Manuel Dejesús Ramírez altavo E. Santander Dans MINISTRO Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Narma Dominguez V. Secretaria En primer lugar la administrada, no contaba con la estabilidad laboral contemplada en el Art. 47 de la Ley N° 1626/00. La estabilidad del trabajador del sector público lo tenemos establecido en la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" y es así como la define diciendo en el mencionado Art. 47 "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón...".- Asimismo, la Ley N°1626/00 "De la Función Pública" regula la cuestión tratada en el presente caso, en los siguientes artículos: "Art 18.- El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno".— "Art. 19.- Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VIl de esta ley".- "Art. 20.- La estabilidad definitiva prevista en el Capítulo VII de esta ley, será adquirida por los funcionarios públicos siempre que, dentro del plazo establecido, aprueben las evaluaciones contempladas en el reglamento interno del organismo o la entidad del Estado en que se encuentre prestando servicio". "Art. 47.- Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública".- De las disposiciones de la referida ley se desprende que la relación laboral del funcionario público tiene tres etapas: Primera etapa: durante seis meses el nombramiento tiene caracter provisorio, constituye un plazo de prueba, durante el cual cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso (Art. 18 Ley N° 1626/00). Segunda etapa: cumplido el periodo de prueba hasta dos años, el funcionario goza de estabilidad provisoria (Art. 19). Tercera etapa: A partir de dos años de servicio continuo, el funcionario adquiere la estabilidad definitiva, siempre que dentro de dicho plazo apruebe las evaluaciones contempladas en el Reglamento Interno del organismo o de la entidad del Estado en donde se encuentre prestando servicio (Art. 20, 47).- Ahora bien, el funcionario público con estabilidad provisoria, específicamente el caso enunciado en el Art. 19 de la Ley N° 1626/00, debe ser interpretada de forma supletoria con el Código del Trabajo, tal como lo
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA NILSE JACQUET BÁEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 170 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2014, DICT. POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE TECNOLOGÍA AGRARIA". Expte. C.S.J.Nro. 472, Folio: 47, Año: 2022. RECE 0 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos sosonta ysia te ESTADISTICA CIVIL 27-11-2024 carablegeel Art. 48 de la Ley N° 1626/00 "La terminación de la relación " borla establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo". En'ese sentido la Administración puede dar por terminada la relación jurídica con el funcionario, siempre y cuando dé cumplimiento a las obligaciones pecuniarias establecidas en el Código Laboral para el despido injustificado. En ese sentido, el funcionario que no ha alcanzado la estabilidad de 2 años y destituido sin causa justificada, tiene derecho al pago de la indemnización por aplicación analógica de la legislación laboral. En cuanto al agravio relacionado con las consecuencias de la falta de concurso para el acceso a la función pública. Si bien el art. 17 de la Ley N° 1626/00 establece que: "el acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo", considero que la falta de concurso público para el ingreso a la función pública no puede conllevar de un modo absoluto, tal efecto pues, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Sala, se trata de un hecho que no puede ser, en principio, imputado al funcionario. En este sentido, el concurso público para el ingreso a la función pública es atribución exclusiva de la administración y, por tanto, es aquella quien debe cargar con la realización del mismo o las consecuencias de su no realización, atendiendo igualmente a la teoría de los actos propios, y debe ser analizado en cada caso. En consecuencia, dicha omisión no puede ser atribuida al funcionario, quien no resulta responsable del acto administrativo mediante el que se dispone su ingreso a la institución.— En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, , debiendo en consecuencia revocar el Acuerdo y Sentencia N° 81 del 09 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas primera Sala, en el sentido de ORDENAR el pago correspondiente a la indemnización laboral y sus accesorios legales conforme a lo dispuesto en el Código Laboral para el despido injustificado, con costas en el orden causado considerando la manera en que fue resuelta la cuestión. Es mi voto.—.- A su turno, el Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: El recurrente expone como agravios dos puntos concretos, el primero gira en torno a la nulidad del acto administrativo por el cual se dio el ingreso a la función pública Cesar M. Diesel Junghanins Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can Abg Norma Domínguez V. Ministro CSJ. MINISTRO Austavo E. Santander Dans Socretaria Ministro y el segundo eje de agravios se circunscribe a la estabilidad de la accionante María Jacquet. En lo atinente el primer punto, debemos mencionar que la competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo es exclusiva del Tribunal de Cuentas, esto es, la cuestión es netamente jurisdiccional, lo que quiere decir que solo dicho colegiado puede declarar la nulidad de un acto administrativo, pero para ello, necesariamente la máxima autoridad administrativa del órgano que dictó el acto irregular debe iniciar el proceso de nulidad ante el Tribunal, independiente e imparcial. Lo manifestado por esta Magistratura tiene asidero en el Principio administrativo "VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALET", más conocida como la Doctrina de los Actos Propios, ello nos indica que es inadmisible que la Administración actúe contra sus propios actos, dictados con anterioridad, es decir, se prohíbe que un Administrador pueda ir contra su propio comportamiento mostrado en una oportunidad anterior para limitar los derechos de otro que habia actuado de esa manera en la buena fe de la primera (no puede alegar su propia torpeza), a lo que cabe agregar que de esta manera salvaguardamos la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza en las instituciones. Además, la nulidad del acto administrativo no puede ser bajo ningún pretexto atribuido al funcionario, siendo que es el ente estatal el único encargado y obligado al llamado a concurso, como así de los nombramientos y ascensos de todo funcionario, debiendo cargar con las consecuencias que las mismas conllevan, por lo tanto, dicha omisión no puede ser atribuida de ninguna manera al funcionario, ya que éste no es responsable del acto administrativo por el cual se dispone su ingreso a la institución. En cuanto a la segunda cuestión alegada por el apelante, esto es, la estabilidad de la señora María Nilse Jacquet, la resolución que alega que adquirió estabilidad ya que ha superado el periodo de prueba de seis meses establecido en el art. 18 de la Ley de la Función Pública, por lo tanto, su desvinculación debió darse previo sumario administrativo (estabilidad de mayo de 2012 a febrero de 2014).—— Sobre el punto, tenemos que el art. 47 de la Ley de la Función Pública, que expresa: "...Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública...". Asimismo, el art. 19 de la citada legislación reza cuanto sigue: "...Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario
DEI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA NILSE JACQUET BÁEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 170 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2014, DICT. POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE TECNOLOGÍA AGRARIA". Expte. C.S.J.Nro. 472, Folio: 47, Año: 2022..... 3 04/05 211, TICA CIVIL 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos sosenta ysiete matasiera estabilidad previsoria hasta el cumplimiento del plazo previsto er el Capítulo VIl de esta ley...", de todo lo cual se desprende que a tenor de las sinormas ut supra citadas se pueden arribar a las siguientes conclusiones: . a) Periodo de prueba: hasta los seis meses de servicio. Cualquiera de las partes puede culminar la relación laboral sin preaviso o indemnización.- b) Estabilidad provisoria: superados los seis meses de servicio y hasta antes de cumplir los dos años. La normativa no contiene disposición al respecto.- c) Estabilidad definitiva: se da una vez cumplidos los dos años de servicio ininterrumpido dentro de la institución, siempre que se aprueben las evaluaciones contempladas en el reglamento interno del organismo o la entidad del Estado en que se encuentre prestando servicio (art. 20 de la Ley N°1626/00).- En esa tesitura, la Ley de la Función Pública, como ya se expresara más arriba, no contiene disposición específica sobre el tema, de ahí que considero que debemos remitirnos al Código Laboral, legislación de aplicación supletoria, conforme a lo dispuesto por el art. 48 de la citada ley. Pues bien, al llevar a cabo la remisión al Código Laboral, encontramos ciertas similitudes con la Ley de la Función Pública, tenemos que ambas legislaciones contemplan el periodo de prueba (art. 18 de la Ley N°1626/00 y art. 58 de la Ley N° 213/93), así también ambos cuerpos normativos prevén la estabilidad definitiva (art. 47 de la Ley N°1626/00 y art. 94 de la Ley N° 213/93), así también, comparten que el despido a un funcionario/trabajador estable/definitivo, debe realizarse mediando juicio previo/sumario administrativo (art. 95 de la Ley N°213/93 y art. 43 de la Ley N°1626/00).— Ergo, se aprecia que ambos plexos normativos contemplan un periodo entre el cumplimiento del periodo de prueba y la adquisición de la estabilidad, sobre este tema, el Código Laboral es mas específico, mencionando que el empleador está facultado a culminar la relación laboral con el trabajador que ha superado el periodo de prueba pero no ha adquirido la estabilidad prevista en el art. 94 de la Ley N°213/93, sin justa causa (conocido comúnmente como Cesar M. Diesel Junehanns Abg. Narma Dominguez V. Ministro Csto, Scaretaria Dr. Manuel Dojesús Ramirez Pardustavo E. Santander Dans MINISTRO Ministro - despido injustificado), y como consecuencia del despido el empleado se halla obligado a abonar una suma dineraria en concepto de indemnización.-.._.. Que, la Ley de la Función Pública no prevé dicha situación, pero como su propio texto nos faculta a remitirnos al Código Laboral, considero que debe traerse dicho instituto (despido sin justa causa) al presente debate, de modo a resolver la controversia suscitada en el caso de marras. En consecuencia, la desvinculación resuelta por la administración durante el periodo señalado y sin sumario previo, deviene ajustada a derecho, tomando en consideración que la funcionaria recurrente no adquirió la estabilidad prevista en el art. 47 de la Ley N° 1626/00, por consiguiente, la autoridad administrativa está compelida al pago de las indemnizaciones y demás accesorios legales contemplados para los despidos injustificados.—.... Por ende y tomando en cuenta lo expuesto precedentemente, corresponde HACER LUGAR parcialmente al recurso interpuesto, debiéndose REVOCAR el fallo del Tribunal de Cuentas y consecuentemente, confirmar la resolución administrativa; ORDENAR a la autoridad administrativa el pago de las indemnizaciones y demás accesorios legales para los despidos injustificados a favor de la señora MARÍA NILSE JACQUET BAEZ, conforme a las disposiciones y con los alcances establecidos en el Código del Trabajo. En cuanto a las COSTAS, corresponde imponerlas en el orden causado, atendiendo a como fue resuelta la controversia y tomando en cuenta que ninguna de las partes actuó con temeridad o mala fe en el ejercicio de sus derechos, conforme a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto.-...- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente Gustavo E. Santander Dans Ministro - Cesar M. Diesel-dunghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Boorotarla Asunción, 27 de noviembre VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: de 2024.-
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: 'MARÍA NILSE JACQUET BÁEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 170 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2014, DICT. POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE TECNOLOGÍA AGRARIA". Expte C.S.J.Nro. 472, Folio: 47, Año: 2022. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: sustrociantos sesenta y siete RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 271-11-2024 7. 9oque Lopez Franco Asistente ASES TENE TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad. - 2. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, Abgs. RODOLFO ANDRES BARRIOS DUBA (Procurador General) y VICTOR ENMANUEL ARRIOLA ROJAS (Procurador Delegado), y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 81 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido de ORDENAR a la autoridad administrativa el pago correspondiente a la indemnización laboral y sus accesorios legales a favor la Sra. MARIA NILSE JACQUET BAEZ, conforme a lo dispuesto en el Código del Trabajo para los despidos injustificados. IMPONER las costas en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO JUDICE лола Abg. Nerma Demínguez V. Socrotaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO * ADMRISTRATNO
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