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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "SAN FRANCISCO S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 322 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2020, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". 111/2023.- ERA CUERDO Y SENTENCIA N: faucintes sesenta cinco. - Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los.. veintiseis.... días del mes de novambre ....del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de "Acuerdos, dos Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SMARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 03 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: La parte recurrente desistió expresamente el Recurso de Nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que ameriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido el recurso interpuesto. Es mi voto.- A sus turnos los Ministros, Doctores RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N°. 22 de fecha 03 de marzo de 2.022, resolvió: "I) NO HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa-daministrativa promovida por el Abogado Diego Zavala en representación de la Firma san Francisco S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución-PA CONFIRMAR la Resolución impugnada dictada por la Dirección Nagonal de Aduanas DNA 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4) ANOTAR. agistrar, notificar yr mitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia".- Luis María Renier Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abs. forma Dominguer Secretaria ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 95/100, el Abogado Diego Zavala, en representación de la parte actora - Firma San Francisco S.A., expresó sus agravios en relación al Acuerdo y Sentencia N° 22/2022, indicando que el Tribunal inferior había incurrido en serios errores de apreciación y valoración de los hechos que motivaron la presente demanda, cuando el correcto entendimiento de los mismos es fundamental para comprender a cabalidad el caso y fallar conforme a derecho. Expresó que con la descarga, su mandante tomó conocimiento de que el contenedor tenía una clara diferencia de pesaje respecto de lo declarado, por ende, se procedió a su inmediata notificación a la autoridad aduanera para que de inicio a los procedimientos de rigor el día lunes 18 de febrero de 2019 a las 14:35 hs, no habiéndolo hecho antes, pues el día del pesaje (sábado 16 de febrero de 2019) era inhábil para la Dirección Nacional de Aduanas. Mencionó además, que una terminal portuaria no puede tener conocimiento del faltante de mercaderías de un contenedor antes de que el mismo sea pesado en bascula, y esto recién ocurre minutos después de la descarga del buque de dicho contenedor. Imputar la responsabilidad del faltante de mercaderías por la única y sencilla razón de que el contenedor fue descargado, aun cuando pocos minutos después sea constatado el faltante, es someter a las terminales portuarias a asumir responsabilidad de los hechos que otros pudieron haber cometido en un largo trajinar de las mercaderías, desde el puerto de embarque hasta que es efectivamente recibido y descargado en un puerto paraguayo, obligándolo a asumir responsabilidades y contingencias injustas y multimillonarias, todo por una mal aplicada presunción y razonamiento legal. Por último, solicitó la revocación del fallo.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 104/105, la Abogada Giselle Lambert Oporto, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas - D.N.A., contestó los agravios de la recurrente argumentando que conforme a los antecedentes obrantes en autos, se había acreditado que el contenedor fue descargado en fecha 14 de febrero de 2019 y no el 16 de febrero de 2019, fecha en que se realizó el pesaje en bascula. Agregó que el depositario no había realizado las observaciones respecto al faltante de mercaderías, pues solo detalló las averías del contenedor no comunicando el faltante de mercaderías, es decir, la depositaria no realizó observación alguna, ni siquiera al realizar el cierre de ingreso a deposito inobservado así el artículo 87 del Código Aduanero; siendo recién en fecha 22 de febrero de 2019, luego de realizarse la verificación previa del contenedor, se constató oficialmente el faltante de mercaderías. Peticionó la confirmación del fallo impugnado.- ANÁLISIS JURÍDICO Como antecedente de la cuestión traída a estudio de esta Sala Penal, tenemos que por Resolución A.A. Caacupemi N° 66 de fecha 17 de diciembre de 2019, el Administrador de Aduana resolvió calificar como infracción aduanera de contrabando el hecho investigado y
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "SAN FRANCISCO S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 322 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2020, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". 111/2023.- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°: 465. - declarar responsable del hecho a la firma San Francisco S.A. - Puerto Privado Caacupemi, de conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 317, 318 y 319 de la Ley N° 2422/04 CoilizdAduanero; en consecuencia, la Administración intimó a los responsables de la infracción aduanera de contrabando, al pago de lo correspondiente aplicando una sanción de Gs. 1.051.183.088 (Guaraníes Mil, Cincuenta y un millones, ciento ochenta y tres mil, ochenta y ocho). La Administración expresó que la firma en cuestión, incumplió sus obligaciones en carácter de depositario cuya función principal es la de guardar y custodiar las mercaderías ingresadas al depósito a su cargo, y que en caso de faltante debió justificar de forma inmediata a la autoridad aduanera; habiéndose detectado una diferencia de peso de 2966 kgs.- La firma afectada interpuso Recurso de Apelación contra la mencionada resolución. En consecuencia, la Dirección Nacional de Aduanas - DNA, mediante Resolución N° 322 de fecha 06 de abril de 2020, hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto, revocando los artículos 1, 2. 3, 4 y 5 de la Resolución A.A.C. N° 66 de fecha 17 de diciembre de 2019 dictada por el Administrador de Aduanas de Caacupemi, pero modificando la multa impuesta anteriormente, quedando en Gs. 73.888.580 (Guaraníes Setenta y tres millones, ochocientos ochenta y ocho mil, quinientos ochenta), en concepto de tributos aduaneros, ello de conformidad a la responsabilidad atribuida al depositario, dispuesto en el artículo 38 numeral 2 de la Ley N° 2422/04 del Código Aduanero.- La firma San Francisco S.A. - Puerto Caacupemi promovió demanda contencioso administrativa solicitando la revocación del articulo 4° la Resolución N° 322 de fecha 06 de abril de 2020 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas - DNA. (fs. 07/14 de autos).- Seguidamente, por Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 03 de marzo de 2022, el Tribunal de Cuentas - Primera Sala, resolvió no hacer lugar a la demanda, fundado en que verificando los antecedentes administrativos, se observa la Solicitud de Verificación Previa, la cual tiene relevancia en cuanto a la fecha de descarga y el pesaje del contenedor de las mercaderías, datos de los cuales se puede colegir que el contenedor fue descargado en fecha 14 de febrero, momento desde el cual se traslada lógicamente la responsabilidad respecto a las circunstancias previstas en el articulo anteriormente trasuntado, del transportador a la firma operadora portuaria, sobre los 4.406,210 kilos declarados. Y esto resulta de la disposición legal que refiere que la responsabilidad no se linyita Ay depósito, si no que se extiende al momento de la realización de las operaciones sobre la linea osto es, la carga y la descarga de las mercaderías; por ende, cuando el accionante menciona que Al faltante se constata recién con el pesaje en bascula, en fecha 16 de febrero, tal argumento carece de relevancia ya que su responsabilidad en caso de faltante, fiveria o destrucción, lasí como de los daños catsados a la misma en las operaciones de cursa o descursa realizadas por qus dependientes e bereros en sa nombres hija iniciado con Luis María Benítez Riera Ministro 0r. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra MINISTRO Abg. Norma Domingdez V. Secretada anterioridad. Concluyó que este extremo evidencia que la consecuencia legal prevista, vale decir, la presunción de responsabilidad tributaria, le es plenamente aplicable.- Entrando a analizar el fondo de la cuestión, estamos ante una sanción por contrabando impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas - DNA a la firma San Francisco S.A., como consecuencia de las mercaderías faltantes ingresadas a su depósito aduanero y no justificadas por el mismo.- La accionante, argumentó que tuvo conocimiento del faltante de mercadería del Contenedor MEDU31124048, consignado a la firma R&S Internacional S.A., mediante pesaje de bascula en fecha 16 de febrero de 2019, informando telemáticamente a la autoridad aduanera en fecha 18 de febrero de 2019 sobre dicho faltante, siendo el peso neto constatado de 1.440 kg y el declarado 4.406 kg.- Al respecto, el artículo 38 numeral 2 de la Ley N° 2422/04 - Código Aduanero dispone "...Presunción de responsabilidad del depositario...2. Se presume la responsabilidad del depositario, sin admitir prueba en contrario, por el pago del tributo aduanero, sobre las mercaderías de importación bajo su custodia, en caso de faltante, avería o destrucción, así como de los daños causados a la misma en las operaciones de carga o descarga realizadas por sus dependientes o terceros en su nombre.".- De acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 87, numeral 1 del mismo cuerpo normativo, en el cual expresa que "...Cuando las mercaderías presentadas para su ingreso en depósito temporal, cuyo envase o embalaje exterior presentaran indicios de haber sido violados, deberán ser separados por el depositario al momento de su recepción, a fin de que la autoridad aduanera proceda a controlar su peso y su contenido en forma detallada, procediéndose a reacondicionarla labrando acta que suscribirá el depositario, el transportista y el funcionario aduanero, a fin de deslindar las responsabilidades correspondientes", concordante con el artículo 104 "... La avería, faltante o sobrante de las mercaderías deberán ser comunicadas a la autoridad aduanera por el depositario, sin perjuicio de las constataciones que el servicio aduanero pueda disponer en cualquier momento", la firma depositaria, en este caso San Francisco S.A. tenía la obligación de informar en forma inmediata a la autoridad aduanera a los efectos de un control de peso y contenido en forma detallada labrándose acta con la firma del depositario, a fin de deslindar responsabilidades, sin embargo, se verifica que la Solicitud de Verificación Previa del Contenedor MEDU31124048 (documento adjuntado como prueba - fs. 123 de antecedentes administrativos), se realizó recién en fecha 22 de febrero de 2019 (ocho días después de la operación de descarga), en el cual se informó que ya el 14 de febrero del 2019 se había procedido a la descarga del medio de transporte en cuestión observándose alteraciones o averías en el contenedor, no así en la cantidad de mercaderías.- Por todo ello, teniendo en cuenta la responsabilidad atribuida en el artículo 38 del Código Aduanero antes mencionado, la firma San Francisco S.A. - Puerto Caacupemi incumplió sus obligaciones en carácter de depositario, cuya función consistía en resguardar las mercaderías ingresadas a deposito a su cargo, no justificando el faltante de forma inmediata a la autoridad aduanera.-
2 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SAN FRANCISCO S.A. C/ RESOLUCIÓN Nº 322 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2020, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". 111/2023.- SCUERDO Y SENTENCIA N°: 465. - 2024 Por tanto, en virtud a las consideraciones antes expuestas, expreso el presente voto en el sentido de no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte actora en estos autos, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 03 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiéndose en consecuencia confirmar la Resolución D.N.A. N° 322 de fecha 06 de abril de 2020 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas - DNA. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A sus turnos los Ministros, Doctores RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la senteneia que inmediatamente sigue: - Luis María Benitez Sera Ministro Ante mí: Manuel Dejesús Ramfrez Candi MINISTRO Carojina Llanes O. попо Abg. Norma Dominguez V. soretariA CUERDO Y SENTENCIA N°: 465.... Asunción, 26 de noviembre del 2024 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto.- 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte actora - firma San Francisco S.A. y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 03 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Quentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en considerando de la presente resolución.- 3) 4) AMPONER las costas a la perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar.- Vauel PODE Luis María Benítez Riera Ministre Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO EL ADNSTRATINO Ante mí: полно Aug. Norma Domingdes v. Secretaria Dr. Manuol Dejesús Ramiros Candi MINISTRO *
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