Contenido completo: 108742.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ATLANTIC SAE CONTRA RESOLUCIÓN N° 1531 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2021 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". 898/2023.- 01. 02 15 05/ 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cuatrocientos sesenta y tras. - Eludad de Asunción, República del Paraguay, a los.. veintiseis .......días del rones de Filiembre. del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdas Jos Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 24 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: La parte recurrente no ha fundado expresamente el Recurso de Nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que ameriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. Es mi voto.- A sus turnos los Ministros, Doctores BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N°. 124 de fecha 24 de julio de 2.023, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa promovida en los autos caratulados "Atlantic S.A.E. c/ Res. N° 1531/21 defecha 17 da diciembre dictada por la Dirección Nacional de Aduanas - DNA", por los fundamentos expuestos exoydio de la presente resolución. 2) REVOCAR la Resolución N° 15/2 1 de fecha 15, de setiembre, dictada por el Administrador de Aduanas de Solución Logística y su confirmator Resolución N° 1531/21 del 17 de diciembre dictada por la Dirección Nacional de Aduands DNA.- 3) IMPONER las castas a la parte perdidosa; 4) ANOTAR Abg. Norma Dominguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lunes O. 1 Ministra ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 208/212, el Abogado Antulio Nirvan Bohbout Mongelós, en representación de la parte demandada - Dirección Nacional de Ingresos Tributarios - DNIT, cuya estructura integra la Gerencia General de Aduanas en reemplazo de la Dirección Nacional de Aduanas - DNA; expresó sus agravios en relación al Acuerdo y Sentencia N° 124/2023, indicando que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala realizó una errónea interpretación y aplicación del artículo 316 de la Ley N° 2422/04 - Código Aduanero, pues en el artículo citado se puede observar que existen dos supuestos que hacen referencia al momento en que empieza a correr el plazo de prescripción para imponer sanciones, es decir, desde el Ol de enero y desde el momento en que haya sido constatada la infracción cuando no sea posible determinar la fecha de consumación, circunscribiéndose a esta última. Agregó que, verificando el proceso administrativo se puede observar que el mismo fue llevado a cabo bajo el lineamiento establecido en la legislación aduanera, rigiéndose por disposiciones vigentes aplicables, es decir, el proceso fue ceñido bajo estricta legalidad brindándose en todas las etapas a todos los sumariados, la más amplia oportunidad de participación y ejercicio de los derechos constitucionales y legales que hacen a la defensa. Por último, esta parte solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia impugnado.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 216/221, el Abogado Robert Monte Domecq, en representación de la parte actora - firma Atlantic S.A.E., contestó el traslado de los agravios que fueron expuestos, exponiendo que de la lectura del correspondiente escrito de fundamentación, el recurrente de manera confusa se limitó a efectuar apreciaciones que evidencian el grado de insatisfacción que le provoca el resultado de la sentencia. Concluyó que resulta improcedente el Recurso de Apelación interpuesto, ya que no existe merito alguno para revocar la decisión tomada por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala, correspondiendo en consecuencia el rechazo y confirmación integra de la resolución recurrida. ANÁLISIS JURÍDICO Como antecedente de la cuestión traída a estudio de esta Sala Penal, tenemos que por Resolución A.A.S.L. N° 15 de fecha 15 de setiembre de 2021 (fs. 190/193 de los Antecedentes Administrativos) el Administrador de Aduana de Solución Logística resolvió dar por concluido el sumario administrativo y calificó el hecho investigado como infracción aduanera de contrabando, responsabilizando a la firma Atlantic S.A.E. y a sus representantes legales acreditados ante la Dirección Nacional de Aduanas, disponiendo la caída en comiso de mercaderías consistentes en 420 (cuatrocientos veinte) unidades de mangos de herramientas, que conforme al sumario administrativo no fueron declarados en el Despacho de Importación N° 15030IC04002262H; ello de conformidad a los artículos 336, 318, 319 y 300 de la Ley N° 2422/04 - Código Aduanero.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ATLANTIC SAE CONTRA RESOLUCIÓN N° 1531 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2021 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". 898/2023.- 202h ACUERDO Y SENTENCIA N°: 463. - 19 1 per La firma afectada Atlantic S.A.E. promovió demanda contencioso administrativa *solicitando la revocación de la Resolución N° 15 de fecha 15 de setiembre de 2021 -detallada Taranteriormente. y de la Resolución D.N.A. N° 1531 de fecha 17 de diciembre del 2021 (fs. 223/225 de los Antecedentes Administrativos), la cual no había hecho lugar a los Recursos de Apelación interpuestos contra la resolución anterior, siendo esta ultima dictada por la Dirección Nacional de Aduanas - DNA. Por Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 24 de julio de 2023, el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala, resolvió hacer lugar a la demanda, fundado en que la sanción impuesta fue dictada de forma extemporánea luego de haberse producida la caducidad del procedimiento administrativo por el transcurso en exceso del tiempo en la duración del sumario administrativo, pues desde el 01 de enero del año siguiente a la producción de la infracción -año 2016-, hasta la fecha de la denuncia presentada el 27 de setiembre de 2019, habían transcurrido más de tres años; ello en aplicación del artículo 316 de la Ley N° 2422 del Código Aduanero, el cual expresa detalladamente la prescripción para imponer sanciones, disponiendo que las acciones para imponer sanciones por faltas aduaneras o infracciones aduaneras prescriben a los tres años, contados a partir del 01 de enero del año siguiente a aquel en que hubiera sido cometida la falta o infracción. Contra dicha sentencia, el representante de la parte demandada interpuso Recurso de Apelación. - Como punto central se debe determinar si el acto administrativo impugnado fue dictado o no dentro del plazo legal previsto para la finalización de los sumarios. En el caso concreto y como se menciona precedentemente, el Código Aduanero no tiene de manera expresa, un plazo tope para la duración del sumario administrativo, sin embargo, posee plazos definidos para las diferentes actuaciones o etapas procesales, es así que fija 6 días hábiles para correr vista de la iniciación del sumario (artículo 362 de la Ley N° 2422/04), para las pruebas se establecen 20 días hábiles que pueden ser prorrogados por 10 días más (artículo 367 de la Ley N° 2422), los alegatos deben ser presentados, cada parte en el plazo de 6 días; a partir de ahí el juzgado de instrucción debe informar en 20 días hábiles (artículo 372 de la Ley N° 2422) y finalmente la Administración debe resolver en el plazo de 30 días hábiles. En cuanto a la etapa recursiva, se constata que la Administración tiene 20 días para resolver el recurso, pudiendo prorrogarlo -por causa justificada- por igual termino, en virtud a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Aduanero. examinar la duración del sumario administrativo, de las constancias de autos, específicamente de/lo antecedentes administrativos traídos a la vista, se puede observar que la instrucción del/sumatis administrativo (Resolución A.A.S.L. N° 02 de fecha d8 de enero de 2020 fs. 34/35 de Antecostentes Administratiyos) fue notificada en fecha 07 de/mayo de 2020 con la Cedula de Notificación obrante a fs. 99 de los Antecedentes Administratiyos y culminó en fecha 15 de setiemine de 2021, con presolución A A f N' N' pierda de iuadaya la Fraca Luis Mart mitez Riera Abg. Norma Dominguez Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. LarO Ministra ne Llanes v. 3 Atlantic S.A.E. en fecha 01 de octubre de 2021 (fs. 193 de los Antecedentes Administrativos), la que fue confirmada por la Resolución D.N.A. N° 1531 de fecha 17 de diciembre de 2021 (fs. 223/225 de los Antecedentes Administrativos). Cabe resaltar que los plazos fueron suspendidos en virtud de las Resoluciones DNA N° 323 de fecha 13 de abril de 2020, DNA N° 827 de fecha 30 de julio de 2020, DNA N° 1164 de fecha 13 de octubre de 2020, DNA N° 1211 de fecha 19 de octubre de 2020, DNA N° 143 de fecha 15 de febrero de 2021 y DNA N° 319 de fecha 26 de marzo de 2021, ello en atención a la aplicación de medidas preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus Covid-19 en la Dirección Nacional de Aduanas. Entonces, al realizar un simple cálculo desde la fecha en que se inició y notificó a la parte actora de la existencia de un sumario administrativo en su contra, hasta el momento en que fue dictada la resolución por la que se calificó de infracción aduanera de defraudación el hecho denunciado, aplicando sanciones -a la firma Atlantic S.A.E.- y la posterior Resolución confirmatoria, se concluye categóricamente que el acto administrativo impugnado en la presente demanda, fue dictado sobrepasando en exceso los plazos estipulados en la Ley N° 2422 - Código Aduanero.- Por tanto, en virtud a las consideraciones antes expuestas y con base en las disposiciones legales expuestas, expreso el presente voto en el sentido de no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios - DNIT en estos autos, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 24 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiéndose en consecuencia confirmar dicha resolución. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes Ocampos en cuanto corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, por los mismos fundamentos y en cuanto a costas DISIENTO respetuosamente, por los fundamentos que paso a exponer:- Corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables".- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.- En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares,
92 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ATLANTIC SAE CONTRA RESOLUCIÓN N° 1531 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2021 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". 898/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA N°: 463 - 2024 * el estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de os funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags. 309/310). ES MI VOTO.- Con lo que se do pat terminado et aeto firmando SS.IPE todo por ante mó que lo certifico quedando acordada la sontencia que inmediatamente sigue: - Abg. Norma Domínguez V. Seorotarla Luis Marí: Penitez Riera Dra. via. Carolina rianes 0. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N°: 4.63...... Asunción, 26 de noviembre del 2024 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto.- 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada - Dirección Nacional de Ingresos Tributarios - DNIT. y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 24 de julio do 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en et considerando de la presente resolución. - 3) 4) IMPONER las costas a la perdidosa.- ANO R, registrar y netificar.- IAL Dr. Mabuel Dejesús Ramirez Can MINISTRO Luis Marís Mentez Riera Ante mí: Dry Manuel Dejesús Ramiroz Candi MINISTRO aull SECRETARIA JUDICIAL IV Dra. Ma. Carolina Llanes P CONTENCIOSO Ministra A ADMINISTRATIVO LA REMA DE * Mbg. Narme domingues V. Socretarla
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.