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CORTE SUPREMA DE USTICIA 102/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DISTRIBUIDORA CARAGUATAY S.A.C.I. EN LOS AUTOS: "ENGINE S.A. Y OTROS C/ JUAN PABLINO GONZALEZ RIOS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 278 AÑO: 2023. ESTADSTICA CIVIL A.I. N°. 2126. 2024 de noviembre de 2024- Roque López Franco Asunción, 6 -1l 8 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado José Enrique Mora MAlfonso den nombre y representación de la firma Distribuidora Caraguatay S.A.C.I., conforme al 91 SI testimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 797, de fecha 23 de junio del 2.022, 71 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno; y, contra el A.I. N° 30, de fecha 15 de febrero del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns: Que, se agravia la parte accionante manifestando, que la inobservancia del juzgador al tramitar este proceso, conforme a las previsiones legales y darle posteriormente su interpretación debe dar lugar a la procedencia de esta acción con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. Sostiene que, en tales circunstancias la extralimitación del ad-quem constituy e lo que en doctrina se denomina "extra petita" y ello produce la nulidad de las resoluciones y actuaciones que son su consecuencia conforme el art. 15 inc. d) del CPC. En el mismo sentido, afirma que el juzgador debe limitarse a las pretensiones, salvo que la actuación sea necesaria a los efectos de encaminar, dirigir el proceso y dentro de sus facultades ordenatorias e instructorias. Refiere que las resoluciones impugnadas por esta vía han vulnerado el principio de igualdad, en relación al derecho a ser juzgado por jueces competentes, imparciales e independientes, como lo garantiza la Constitución Nacional. Alega que, las decisiones adoptadas en las resoluciones, no son razonables y no están fundadas en la ley, existe conculcación de normas de máximo rango y, en particular, la defensa en juicio y el debido proceso, pues no han sido debidamente respetados. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 17,46, 47 y 137 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, el impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretació Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretaria distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En virtud a lo manitestado, esta Sala considera que la parte recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cua l extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad у la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo vi able únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesa l ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P.C.). ... Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a las garantías contenidas en los arts. 17, 46, 47 y 137 de la CN., así como lo dispuesto en el art. 15 de l 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos en lo medular expresa que los juzgadores al dictar sus respectivos fallos, incurrieron en múltiples arbitrariedades que guardan relación con el principio de fundamentación de la resolución judicial en la constitución y la ley, resultando dichos fallos en la conculcación de normas de máximo rango y en particular en la defensa en juicio y el debido proceso. 3- Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las sentencias. Es así que lo s juzgadores rechazaron la intervención de tercero excluyente solicitada por el Abg. José Mora Alfonso en representación de la firma Distribuidora Caraguatay S.A., fundada en el art. 79 del CPC y plantea la nulidad de actuaciones, alegando que su mandante es el deudor principal del presente juicio y no fue notificada de su trámite.- 3.1)-Sostienen los Magistrados que revisados los títulos de crédito en cuestión (Pagarés), se advierte que todos ellos fueron suscritos por los representantes legales de la Distribuidora Caraguatay S.A. y los Sres. Juan Pablino González Ríos y Angelina Martínez de González, bajo la signatura de estos dos últimos nombres, obra la palabra "Co deudores", por lo que de conformidad a los arts. 508 y 512 del CC, el Tribunal concluyó que no es necesario incluir a la firma Distribuidora Caraguatay S.A. como accionada, a través del presente incidente de intervención excluyente, ya que la Litis se conformó según la sapiencia y convicción de la parte actora.- 4- De lo que se sigue, podemos concluir que el accionante no ha desarrollado un solo argumento para sostener porqué las resoluciones que ataca serían inconstitucionales o violatorias de los artículos que cita.-...-. 5- Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-..... 6- Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados en la resolución judicial recurrida, ni hizo mención al perjuicio constitucional específi co que la decisión impugnada le causa.-__- 7- En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles respecto de la sentencia del Tribunal, - por lo cual debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que,.../|I... -2-
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DISTRIBUIDORA CARAGUATAY S.A.C.I. EN LOS AUTOS: "ENGINE S.A. Y OTROS C/ JUAN PABLINO GONZALEZ RIOS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 278 AÑO: 2023. - 8 2024 50. puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma Roconstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-............. 8- De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto.- Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:—-.- La Acción de Inconstitucionalidad es promovida contra el A.I. N° 797, del 23 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital y contra el A.I. N° 30 de fecha 15 de febrero de 2023, emanado del Tribunal de Apelaciones Quinta Sala de la Capital, que resolvió CONFIRMAR el punto apelado del fallo de primera instancia, el cual ha resuelto RECHAZAR la intervención excluyente y el incidente de nulidad opuesto por la hoy accionante, respecto a las resoluciones objetadas la misma considera que "...Las resoluciones impugnadas por esta vía han VULNERADO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, en relación al derecho a ser juzgado por jueces competentes, imparciales e independientes, como lo garantiza la Constitución Nacional...".- Analizado el escrito de promoción de la acción se advierte que, no existe en autos una proposición de carácter constitucional que analizar, debido a que, los agravios del accionante no logran demostrar de qué manera las resoluciones cuestionadas vulneran los preceptos constitucionales invocados. Es requisito ineludible previsto en el Art. 552 del C.P.C. y en el Art. 12 de la Ley N° 609/95, de quien alega conculcación constitucional, fundar su petición en términos claros y concretos, que demuestren efectivamente la forma en que han sido lesionados sus derechos por las disposiciones legales que impugna. Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la presente acción incoada. ES MI POR TANTO, la OD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- apolucion de los do creació rie lal presentales, presenta gregacito iza sus desglosei y Sabidamente autenticadas por el Secretario.—_______ , SECRETARIACEnTra el A.I. N° 797, de fecha 23 de junio del 2.022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en JUDICIAL I la Civil y Comercial del Quinto Turno; y, contra el A.I. N° 30, de fecha 15 de febrero de l 2.023 Sietado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripciór «ludicial de la Capital, por tos fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar Mi. Diese TJunghanns Ministro 'CSJ, uRulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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