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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CLAUDIO MARTIN HERRERO ALVARENGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VIRGILIO AGUILERA RIQUELME C/ CLAUDIO MARTIN HERRERO S/ ACCION EJECUTIVA". N° 381 AÑO: 2021. A.I. N°. 2125. 02 STADISTICA CIVIL PECADO 2024 Asunción, de noviembre de 2024.- -11- VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Claudio Martín Herreros Te 124 8 Alvarenga, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 121, de fecha 8 de febrero del 2.021; y, la providencia de fecha 10 de febrero de 2021, dictados por el Juzgado de * CaE, yatancia en is Civil y Comercial del Octavo Turno, de la Circunscripeióa Judicial de la CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:-. Que, se agravia la parte accionante manifestando que funda la presente acción contra las resoluciones impugnadas en razón a que se han transgredido principios constitucionales que atañen al debido proceso, considerando que los jueces inferiores no han considerado de manera objetiva y con fundamento jurídico la procedencia efectiva y plena del recurso de reposición promovido en tiempo y forma contra una providencia de mero trámite. En el mismo sentido, afirma que la resolución recurrida no se ajusta a derecho, considerando que a la fecha se encuentra en pleno trámite el juicio ordinario de referencia, en relación a la ejecución pretendida en estos autos en contra de su parte. Manifiesta que dar continuidad al procedimiento, existiendo una suspensión ordenada por el mismo juzgado, acarrea nulidades absolutas, contrariando las normas del debido proceso, por lo que la providencia de fecha 8 de enero de 2021 -cuyo pedido de reposición originó el A.I. ahora impugnado- debería ser revocada a los efectos de cautelar el proceso y evitar nulidade s posteriores. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16 y 17 de la Constitución el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"...... Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, el impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.-* En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la parte recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cua l está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo vi able únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147..-_._...... Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesa l ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P.C.). ..... las normas en esa contienes, al no habe dado cumplimien Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: . 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2. La parte interesada ha dado un efectivo cumplimiento al artículo 557 del Procesal Civil, en tanto señaló, en términos claros y concretos, que la resolución que rechaza la reposición que había planteado, tiene como consecuencia la prosecución de un juicio de ejecución que, en realidad ya, se hallaba suspendido porque se había planteado el juicio ordinario posterior establecido en el artícul o 471 del Procesal Civil. Afirma que, de proseguirse con la ejecución, el juicio ordinario de desconocimiento de deuda que planteó, será utópico y carecerá de toda finalidad práctica. Indica como vulnerados los artículos 16, 17 y 137 de la Constitución.- 3. En efecto, nos encontramos ante una pretensión justificada sobre la violación de derechos y garantías normados en la Constitución Nacional, que merece ser atendida con los alcances previstos en el artículo 558 del Procesal Civil. Por mi parte, debo reflexionarse que, si eventualmente en el juicio ejecutivo se produce un remate y los bienes son adquiridos por un tercero de buena fe y, en el juicio ordinario se determina que deuda alguna existía, el hoy interesado se ve ría afectado gravemente en su derecho porque será imposible recuperar los bienes rematados. Ello me obliga a votar porque se traigan los autos principales y verificar qué actuaciones recayeron en el proceso. Es mi voto.- A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Claudi Martín Herreros Alvarenga, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el N° 121, de fecha 8 de febrero del 2.021; y, la providencia de fecha 10 de febrero de 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, de la Cireunscrip sión Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolúción. ANOTAR y notificar por cédula. SECRETARIA JUDICIAL I TE Ante mí: Cesar M. Dieser Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria -2- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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