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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAQUEL ELIZAABETH SEQUEIRA FERNÁNDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAQUEL ELIZABETH SEQUEIRA FERNÁNDEZ S/ APROPIACIÓN CAUSA N° 1-1-2-1-2016-5051", AÑO 2022, Nº 2272.- 01 00 03 04/05 18 (19) 190 A. I. Nº.Z124... Asunción, de noviembri de 2024. •La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Raquel Elizabeth 170 de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, y de la Sentencia Definitiva N° 66 de fecha 30 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda La acción de inconstitucionalidad, fue impetrada por la señora RAQUEL ELIZABETH SEQUEIRA FERNANDEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la SENTENCIA N° 66 de fecha 30 de agosto de 2.022, emanada del Tribunal de Apelación en lo Penal - Cuarta Sala, Capital, manifestando entre otras cosas que la sentencia recurrida falta al deber de fundamentación prevista en los artículos 256 de la Constitución Nacional y 125 del Código Procesal Penal. El art. 557 del CPC preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."- El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. . Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, la acción es promovida contra el fallo del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva dictada en primera instancia. Al respecto, manifiesta la accionante que se ampara en el art. 132 de la Constitución, como también en el art. 556 literal a) del CPC, y art. 125 del CPP, que se hallan unidas a los arts. 256 y 17.9 de la Constitución.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo paro deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizaro claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, corresponde señalar que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para revisar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. No se ha demostrado lesión a normas constitucionales en atención a que los agravios de la parte accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio. - QUE, finalmente cabe advertir que en diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o agravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas. En estas condiciones, al no haberse dado cumplimiento con el requisito formal de justificación concreta de la lesión constitucional indicada, corresponde el rechazo in limine de la acción. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Jumghanns por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Raquel Elizabeth Sequeira Fernández, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la f Sentencia Definitiva N° 170 de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, y de la Sentencia Definitiva N° 66 de fecha 30 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, por los fundamentos exp en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: SECRETARIA 1 JUDICIAL I JUSTICIA REMADE Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. MRUOy Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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