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CORIT UPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: FARMACÉUTICA ZURICH SRL C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO Y PERJUICIOS N° 408. AÑO 2009. N° 1916. AÑO 2021.- A.I. N°.212? - 8 -11- 2024 Hogue Lopez Franco Asunción, de noviembri de 2024.- Asistente A La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Julio Cesar Mongelos, en representación del Instituto de Previsión Social, contra la Sentencia Definitiva N° 210 de fecha 07 "dejunio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno - Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 13 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala - Capital, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: QUE, la parte accionante alega que en el dictamiento de la resoluciones ya citadas se traducen serias arbitrariedades, incongruencias y extralimitación de derechos entre lo peticionado por su par te y que lo resuelto en el fallo que se recurre de inconstitucional ha afectado la regularidad procesal , violentando y contrariando normas procesales y de orden público de rango constitucional. Alega la violación del Artículo 256 de la Constitución Nacional. QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—...... En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.—... ... De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificado el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 13 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala - Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.-.... Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia an te el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado e l requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: - 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue 2. Ciertamente, no se ha acompañado copia de la cedula de notificación del ACUERDO Y SENTENCIA N° 45 de fecha 13 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. Ante tal circunstancia, no es posible determinar -con la ce rteza necesaria- si la acción fue o no planteada conforme las exigencias del Art. 557 del C.P.C.- 3.- De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer que debe intimarse al interesado a que presente copia de la cedula de notificación requerida o alguna constancia que permita determinar a fecha cierta cuando fue notificado, debiendo diligenciarlo en el plazo de 5 días, bajo apercibimie nto de tener por rechazada su pretensión............... .-. 4.- Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia.-.. . 5.- Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada o alguna constancia que nos permita determinar la fecha en que fue notificado, dentro del plazo citado y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Abogado Julio Cesar Mongelos, en representación del Instituto de Previsión Social, contra la Sentencia Definitiva N° 210 de fecha 07 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno - Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 13 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala - Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar il. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretaria SECRETARIA JUDICIAL I
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