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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUTH MARINA OVELAR OLMEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RUTH MARINA OVELAR OLMEDO S/ ESTAFA Y OTROS N° 4702/2020", AÑO 2022 Nº 2312. 03 ISTICA CIVIL ESTAN ,8 - 11-2024 2 Franco A. I. Nº. 212! Asunción, %o de noviembre de 20z4. 11 lin Ra acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Jorge Alberto Zayas "Defensor Público Penal del Quinto Turno de la Capital, en representación de Ruth " Merina Ovelar Olmedo, en contra del A.I. N° 248 de fecha 25 de agosto de 2022, dictado por el Tribunat de apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Defensor Público Penal del Sto. Turno de la Capital, Abg. Jorge Zayas Cueto en representación de la Sra. Ruth Marina Ovelar Olmedo, en contra del A.I. N° 248 de fecha 25 de agosto de 2022dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal del Tercer Turno de la Capital, y; Que, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N°: 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, analizando la presentación realizada por el accionante, se puede advertir que el mismo ha efectuado la trascripción de las normas constitucionales y convencionales que considera vulneradas; como así también ha trascrito jurisprudencias de la Sala Constitucional y de la Convención Interamericana de Derechos Humanos que considera aplicable a este caso, sin embargo, no hay una referencia conceptual o al menos el intento de sostener de manera clara y precisa cómo y de qué manera corresponde el control de constitucionalidad y por ende, la nulidad de la resolución impugnada.- Del escrito de acción se puede inferir que el accionante se agravia por el hecho que el Tribunal de Alzada entendió que la realización del juicio oral debe ser realizado en la brevedad posible para evitar dilaciones que afecten la celeridad que se pretende en los procesos penales a los efectos de obtener una decisión jurisdiccional en un plazo razonable. Así las cosas, en la decisión del Tribunal de Apelación en mayoría, preliminarmente, se observa que los juzgadores respondieron los agravios indicados y expusieron sus razones a los efectos de sostener su decisión, sin que se perciba, la existencia de una argumentación caprichosa o antojadiza que permita, causalmente, la apertura de esta instancia.- Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto.- A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns manifiesta que se adhiere a la opinión emitida por el Ministro Víctor Ríos Ojeda por los mismos fundamentos. A la cuestión planteada, el Ministro Dr. Gustavo Enrique Santander Dans dijo: Me adhiero al sentido de las opiniones de los Distinguidos Colegas que me antecedieron, en cuanto al rechazo in límine de la presente acción, en base a las siguientes consideraciones: Que, con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, sin más trámite la acción".-... Que, por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 dispone: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise lo norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-.....-. Que, la Acción de Inconstitucionalidad es un procedimiento autónomo, es decir, además de los presupuestos establecidos en el art. 557 del C.P.C., el accionante debe justificar su personería. El Art. 87 del C.O.J. establece: "...Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga...", es claro el texto de la norma al mencionar que toda persona que pretenda presentarse ante los estrados judiciales debe hacerlo bajo patrocinio de abogado o en su defecto otorgando representación a un profesional de la matrícula, esto actúa en consonancia con lo dispuesto en el Art. 46 del C.P.C., que remite expresamente a lo dispuesto en el C.O.J. Que en el caso particular y conforme a las constancias de autos, no se verifica que el Defensor Público, Abg. Jorge Alberto Zayas Cueto, tenga representación suficiente para la promoción de la presente acción, ya que no se aprecia un poder general conferido por su mandataria o la carta poder simple conforme a las disposiciones previstas en el 99 del C.P.P., (Por tratarse la cuestión principal de una causa penal) o en su defecto, que el escrito de promoción se encuentre firmado por la Sra. RUTH MARINA OVELAR OLMEDO, en consecuencia, al carecer de legitimación suficiente el defensor ut supra citado, corresponde el rechazo liminar de la misma. Es mi opinión. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Jorge Alberto Zayas Cueto, Defensor Público Penal del Quinto Turno de la Capital, en representación de Ruth Marina Ovelar Olmedo, en contra del A.I. N° 248 de fecha 25 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar. Ante mí: sar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA SUDICIAL I Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria =
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