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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MAXIMO A. HEYN WOOD Y LUCIA CHAPARRO DE HEYN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EUDOCIA GIMENEZ RIOS C/ LA FIRMA HOTEL CURUGUATY Y/O PROPIETARIOS SRES. MAXIMO HEYN Y LUCIA CHAPARRO DE HEYN S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 1742. 01 T18/ 121 122/23 102 03 0. A.I.Nº.711.6... Asunción, 6 de noviembrede 2074. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Máximo A. Heyn Wood y Lucia Chaparro de Heyn, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 12, de fecha 24 de abril de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías de Curuguaty, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 20 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, (fs. 02/10), y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. "Requisitos de la demanda . alazo para deducirla Al presentar sueriese demasia eleor contra dominio individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el referido Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. Conforme lo dispone el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por cédula. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompaño, a su escrito de promoción de la demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificado el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 20 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicia l de Canindeyú, por lo que, no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley, lo que es de una cardinal importancia, dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicia l ha tenido lugar dentro del plazo establecido por el Art. N° 557 del Código Procesal Civil.- En razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. Ciertamente, la parte interesada no agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada -Ac. y Sent. Nro. 26 del 20 de mayo de 2021-; de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley, y por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. -..... 2. En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art: 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerara inadmisible la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Máximo A. Heyn Wood y Lucia Chaparro de Heyn, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 12, de fecha 24 de abril de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías de Curuguaty, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 20 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Canindeyu por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Ante mí: ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.' Gustavo E. Santander Dan Ministro MRUOU Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POD SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA
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