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0E020 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BIJOUCELINA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS "DENIS RUBEN ROMERO ORTIZ C/ BIJOUCELINA S.A. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" AÑO: 2020; N° 2398. A.I. N°..2 115.. CHIL - 8 -11- 2024, Asunción, & de noviembre de 2024 .- VISTO: El escrito presentado por el Abogado GASPAR RIGOBERTO FERNANDEZ ESCOBAR, obrante en autos, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: El recurrente interpone recurso de reposición y de aclaratoria contra el A. I. N° 495 del 9 de marzo de 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in-limine" la acción de inconstitucionalidad promovida.- El citado profesional plantea los recursos señalados precedentemente y refiere que de la lectura del fallo impugnado, se advierte que efectivamente esta Sala incurrió en un error material entre lo expuesto en el considerando y la parte resolutiva del mismo, pues en dicha resolución fueron expuestas las disposiciones constitucionales violadas, y que luego, al momento de resolver la cuestión incoada se ha resuelto el rechazo liminar de la misma. Por otra parte, y respecto a la reposición planteada, manifiesta que al tratarse de una resolución que resuelve la admisibilidad o no de una acción promovida, la cual no ha requerido de sustanciación alguna y su objeto es el de iniciar los trámites de un proceso, resulta admisible el recurso incoado. Además, arguye que -como ya lo señalara al momento de fundar la aclaratoria- su parte ha cuestionado la flagrante inconstitucionalidad de las resoluciones atacadas, de acuerdo con los estándares propios de la acción, sin incurrir en ninguna de las circunstancias contempladas en el Art. 557 del Código Procesal Civil, únicas que autorizan el "rechazo in limine" de la acción. . Como cuestión previa, antes de analizar la pertinencia o no de los recursos, deviene procedente el cotejo de la temporaneidad o no del planteamiento de los mismos, impedimento de carácter procesal que afectaría a la procedencia o no de su estudio. A este fin, notamos que la resolución recurrida es de las que se notifican por cédula o personalmente, de conformidad con el art. 133 inc. j) del Código Procesal Civil. Luego, vemos que a fs. 30 de autos obra la cédula de notificación del 31 de marzo de 2023.- Los artículos 388 y 391 del Código Procesal Civil prevén los plazos para la interposición de los recursos de aclaratoria y reposición respectivamente, estableciéndolo en tres días contados a partir de la notificación de la resolución recurrida, contemplándose además un plazo de gracia que permite presentar escritos hasta las nueve horas del día siguiente al último día del plazo fijado (art. 150 del mismo cuerpo legal). De esta forma, el vencimiento para la presentación de la acción se produjo el 10 de abril de 2023, a las nueve horas.- El recurso fue incoado recién el 12 de abril de 2023 (fs. 36). En consecuencia, no cabe más que desestimar los recursos planteados por extemporáneos. Opinión del Ministro César Diesel Junghanns: Comparto la conclusión arribada por el distinguido Ministro, quien considera que corresponde el rechazo de los recursos interpuestos, en base a las siguientes consideraciones:- El Abg. Gaspar R. Fernández interpone Recurso de Aclaratoria y Reposición contra la Resolución N° 495 de fecha 9 de marzo de 2023, dictada por esta Sala que resolvió rechazar Rechazar "in limine" , la Acción de inconstitucionalidad.- Sostiene el recurrente al fundamentar los recursos interpuestos, que se advierte el error material en la resolución recurrida, quedando consignado entre lo expuesto en el considerando y la parte resolutiva. Menciona que al promover la acción señaló las disposiciones constitucionales violadas por los fallos impugnados correspondiendo que se dé tramite y no que se rechace. Reitera que su parte expreso concretamente las violaciones de garantías constitucionales y de actos procesales, por lo que considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad.- Como cuestión previa corresponde establecer si los recursos fueron presentados dentro del plazo tres días previstos en los Arts. 388 in fine y 391 del Código Procesal Civil.- Verificado las constancias del expediente se constata que el A.I. N° 495 de fecha 9 de marzo de 2023, ha sido notificado por cedula en fecha 31 de marzo de 2023 (f. 30), el plazo para interponer los recursos venció el 11 de abril de 2023 a las 09:00 hs, teniendo en cuenta que el día 5 de abril por resolución N.S.N° 1215 del 30 de marzo de 2023, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia se dispuso asueto judicial en conmemoración de la Semana Santa, por tanto se advierte que los recursos fueron interpuestos extemporáneo. Por lo tanto, de acuerdo a los fundamentos expuestos corresponde no hacer lugar a los Recursos Aclaratoria y de Reposición presentado por extemporáneos. Es mi voto.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Adhiero a la opinión del Ministro César Diesel Junghanns, por compartir sus mismos fundamentos. _- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a los recursos de reposición y de aclaratoria interpuestos por el Abogado GASPAR RIGOBERTO FERNANDEZ ESCOBAR contra el A. I. N° 495 del 9 de marzo de 2023, por los motivos expuestos en el exordio de la resolución. ANOTAR, notificar por cédula y registrar.-. Gustavo E. Santander Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. upua Abg. Maria na monges Dos sant Secretaria Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI cristo
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