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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANTONIO ESTIGARRIBIA Y JUAN DOMINGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUILLERMO CAÑIZA C/ ANTONIO ESTIGARRIBIA Y OTROS S/ 00 01 INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION Y OTRO". N° 3214 AÑO 2021.- • A.I. N°..211.3. - 11- 2024 Asunción, 6 de noviembre de 2024- y apez f'"VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por los Señores Antonio Estigarribia șiX Juan Dominguez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 560, de fecha de de diciembre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comarcial del Primer Turno de Coronel Oviedo; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 60, de fecha 06 de diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:- Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto, en lo medular, en el Juzgado de Primera Instancia, hacer lugar a la confesión ficta de los demandados Sres. Pablo César Franco Fleitas, Darío Franco Fleitas y Hugo Alberto Domínguez Franco y, hacer lugar al interdicto de recobrar incoada por Guillermo Cañiza en contra de los ahora accionantes y otros, emplazándolos a abandonar el inmueble objeto de litigio; en el Tribunal de Apelación, confirmar la sentencia apelada.- sostiene en escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad, la total carencia de motivación de los fallos impugnados que da por acreditado un extremo decisivo y discutido del pleito sin análisis alguno respecto de las circunstancias que involucran el necesario despojo total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad requerido por la norma. Aducen que de la detenida lectura de los principales parágrafos en los cuales se sustentaron la admisión del interdicto, se advierte claramente que los juzgadores entendieron que el accionante era poseedor del bien inmueble, considerando las testimoniales de la actora que eran de favor, pues es inadmisible que los testigos afirmen una cosa y sin embargo el propio accionante en su absolución de posiciones afirme lo contrario, quedando al desnudo la mala fe al plantear esta acción posesoria. Alegan que su parte niega categóricamente los extremos señalados teniendo en cuenta el escrito de promoción de la demanda y la manifestación de la actora donde ratifica que el inmueble en litigio es propiedad de la firma José Domingo Ocampos S.A. y luego se desdice señalando que el inmueble es una porción excedente y no perteneciente a la firma. Señalan la conculcación de los artículos 16, 17, 47 y 109 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria'. Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esenclal es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rins Ojeda Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Que, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión de los recurrentes de su voluntad de impugnar y de los motivos en que fundan su acción, sino que además deben justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.-_- Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, es dec ir, la resolución cuestionada debe ser definitiva o causar un agravio irreparable por otros medios. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir -en su caso- a las instancias ordinarias a fin de que se decida sobre sus derechos con los efectos de cosa juzgada material.-—- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2. Refiere el accionante, en términos claros y concretos, que los jueces valoraron las pruebas de manera deficiente, pues el propio actor de la demanda original confesó que la demanda se habría iniciado fuera del plazo previsto en la ley y que no se halla corroborada una posesión efectiva anterior ni actos materiales de turbación por lo cual, sostiene, los jueces se apartaron de la norma aplicable y de la platatorma táctica para resolver la cuestión. Indica, por tanto, que las resolucio nes violan los artículos 16, 17, 47 y 109 de la Constitución. . 3. En efecto, nos encontramos ante una pretensión justificada, sobre la posible violación, asimismo, del deber de los jueces normados en el artículo 256 la Constitución Nacional: que merece ser atendida con los alcances previstos en el artículo 558 del Procesal Civil. Es mi voto Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Entiendo que la acción instaurada debe ser rechazada liminarmente. En efecto, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la parte accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANTONIO ESTIGARRIBIA Y JUAN DOMINGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUILLERMO CANIZA C/ ANTONIO ESTIGARRIBIA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION Y RE: 01 ESTADIS 2024 OTRO". N° 3214 AÑO 2021 •AK. op Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales -art. 557 del Cód. Proc. Civ. y art. 12 de la Ley N° 609/95-, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Señores Antonio Estigarribia y Juan Domínguez, por sus propios derechos у bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 560, de fecha 06 de diciembre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Coronel Oviedo; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 60, de fecha 06 de diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral у Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, pol los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ita Monges Dos Santo Secretaria SECRETARIA JUDICIAL I REMA DE JUSTICIA
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