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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUCIO BIZZOZZERO AYALA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FLORENTIN GARCIA RAMIREZ C/ LUCIO BIZZOZZERO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 556. 00 12101L 05 010) A.I. N° 2112 .... ICA CIVIL ESTAT 2024 Asunción, 6 de noviembr de 2024 , 8 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Lucio Bizzozzero Ayala, « Por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 70. de fecha 24 de setiembre de 2019, dictada por el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Horqueta, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 4 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda promovida por el trabajador Florentín García Ramírez contra el señor Lucio Bizzozzero, por cobro de guaraníes en diversos conceptos, y condenó a la demandada al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada. QUE, el accionante -en resumen manifiesta: "(...) Se señala que la cuestión propuesta a debate, gira en torno a la supuesta antigüedad atribuida al trabajador y lo que es más grave aun, la interpretación tanto del Magistrado de Inferior rango, como la de los Miembros del Tribunal de Alzada sobre la supuesta la forma de la terminación de la relación laboral, o más concretamente, el supuesto despido injustificado el cual quedó suficientemente probado que nunca ocurrió (...)".Citan como normas vulneradas, los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. no predo te el artico 12 de a ley de das etale o se domi acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, analizado el escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad, cabe señalar que las violaciones invocadas por el accionante, no aparecen reflejadas en los fallos impugnados. En estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte, como pretende el accionante, sin pararse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los Magistrados intervinientes, mientras éstas sean el resultado de criterios razonables y legalmente fundamentados. La mera discrepancia con la motivación de un fallo, no es fundamento suficiente, si no se justifican claras y concretas violaciones de carácter constitucional. .. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que, en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido colega preopinante, agregando cuanto sigue: .-.- 1.- La parte accionante pretende esgrimir una supuesta arbitrariedad fáctica en torno a la valoración de cuestiones de hecho tales como: la antigüedad y la forma de terminación de la relación laboral. Sin embargo, para llevar a cabo el correspondiente razonamiento probatorio los juzgadores dieron cumplimiento a lo previsto por el Art. 138 del CPT, toda vez que formaron su convicción valorando las pruebas aportadas así como la conducta observada por las partes, considerando a su vez los aspectos relevantes del litigio y las presunciones que regulan la materia tratada. 2.- Puntualmente, respecto de la determinación del inicio de la relación sustancial, los enunciados argumentativos que fueron plasmados no arrojan visos de arbitrariedad por cuanto que los jueces expusieron las particularidades del caso -posible contradicción en el escrito de postulación de la demanda- y establecieron las razones que sostienen la conclusión asumida valorando circunstancias como: el cálculo indemnizatorio que es relevante a la luz del objeto de la pretensión así cono la conducta desplegada por la adversa. En tales circunstancias, el razonamiento no contraviene, en lo absoluto, el principio de razonabilidad.- 3.- Por otro lado, sobre la conclusión del contrato, la accionante da a entender que se dejó de lado la prueba de absolución de posiciones, sobre la cual, esboza inferencias para estructurar su discurso argumentativo. Sin embargo, los juzgadores valoraron dicho material probatorio apreciando en su conjunto, es decir, la prueba no ha sido dejada de lado. 4.- En todo caso, la fundamentación esbozada por el interesado se condice más bien con un recurso de apelación por cuanto que discrepa de la valoración probatoria efectuada por los órganos ordinarios. Recordemos que "...se ha resulto reiteradamente, la mencionada tacha no habilita la instancia extraordinaria cuando se la funda en la amera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria o la interpretación de normas procesales o de orden común practicada por los tribunales de la causa..." (Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil Cuarta Edición. Tomo III. AbeledoPerrot. Buenos Aires. Argentina. Pág. 2049). .- 5.- De esta manera, resulta visto que esta acción, dado su carácter excepcional, no puede ser admitida de conformidad al Art. 557 del CPC, en concordancia con el Art. 17 de la ley 609/95, ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional, en cuyo caso, la acción promovida debe ser rechazada. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Lucio Bizzozzero Ayala, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 70, de fecha 24 de setiembre de 2019, dictada por el Juzgado en lo Civil, Comercial Laboral de la ciudad de Horqueta, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 4 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución._ ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretaria SECRETARIA JUDICIAL I
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