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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCIAL EDUARDO BOBADILLA TILLNER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACIÓN GENERAL EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ MIGUEL REINALDO NÚÑEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS EN J. E. ESTIGARRIBIA" AÑO 2021 N° 3222. 01 104105/001 A.I. N°......!. 2024 Asunción, 6 de noviembri de 2024. pes VISTA. La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcial Eduardo Bobadilla filner, en el ejercicio de sus propios derechos y en causa propia, en contra del A.I. Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, * . CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns:- QUE, se ejerce acción en contra de la resolución dictada en segunda instancia por el que se confirmó el A.I. N° 70 de fecha 20 de setiembre de 2018 emanado del tribunal de sentencia colegiado que rechazó el incidente de nulidad de la cédula de notificación planteada por el ahora accionante. Al respecto, señala el recurrente que se vulneraron los arts. 16, 17, 137 y 256 de la Constitución.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, revisada la presentación se observa que el recurrente no ha justificado en forma clara y concreta su pretensión, pues su escrito carece de la motivación de la lesión constitucional esgrimida. Se evidencia, más bien, que pretende utilizar a esta Sala como una tercera instancia para revisar la decisión del tribunal de apelaciones. Es en ese sentido, cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad no debe ser incoada para reeditar el estudio de cuestiones que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias y que recibieron oportuno examen de parte de los juzgadores, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. -.. QUE, en el mismo sentido, es importante reiterar que una simple afirmación respecto de que una resolución conculca determinados preceptos constitucionales es insuficiente para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad si no guarda nexo directo • e inmediato con la decisión.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos. Voto del ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Comparto el sentido del voto de los ministros que me precedieron en el orden de votación, quienes rechazan in límine esta acción, bajo los fundamentos que paso a exponer:—.... Se presenta ante esta Sala, el Abg. Marcial Eduardo Bobadilla Tillner, en el ejercicio de 'su propia defensa, a objeto de impugnar el A.I. N° 393/21 de fecha 03 de diciembre de 2.021, dictada por el Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial, laboral y Penal - Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú- recaída en el marco del proceso "MINISTERIO PÚBLICO c/ MIGUEL REINALDO NUÑEZ Y OTRO s/ ROBO AGRAVADO Y OTROS EN J. EULOGIO ESTIGARRIBIA". En el presente caso, el accionante refiere que la resolución impugnada viola las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 16, 17, 137 y 256 todos de nuestra norma fundamental. Analizado el escrito de promoción de esta acción, no surge como la resolución de alzada, infringe las disposiciones constitucionales de privación de libertad y sus derechos procesales establecidos en el Art. 16 y17 de la C.N.- Así las cosas, debe señalarse que, de acuerdo con los principios de interpretación constitucional, debe resolverse el rechazo liminar únicamente en los casos en que notoria e inexcusablemente se incumplen los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Art. 557 del C.P.C.; en efecto, en el presente caso, nos encontramos ante una acción que no establece de manera clara y precisa como la resolución impugnada contraviene los principios constitucionales citados. Con relación al agravio de falta de fundamentación -art. 256 de la C.N.- la resolución debidamente fundada. El Tribunal de alzada para fundar la confirmación del fallo apelado lo hace basado en el Art. 153 del CPP. - De esta manera, resulta visto que esta acción no denota como el A.I. N° 393/21 de fecha 3 de diciembre de 2.021, vulnera los derechos constitucionales que el accionante sostiene haberse infringido, por lo que no amerita su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada de conformidad al Art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcial Eduardo Bobadilla Tillner, en el ejercicio de sus propios derechos y en causa propia, en contra del A.I. N° 393 de fecha 03 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Justavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. neul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro JUDICIAL I APREMIOS
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