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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ALEXIS VERA GAVILÁN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 3797/2020 CARLOS ALEXIS VERA GAVILAN S/ H.P. C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES ROBO AGRAVADO EN CAACUPE". AÑO 2022 Nº 689.- 0122 033 ADISTICA CUSI об A. INº 2110 -11- 2024 07 80 Asunción, 6 de noviembre de Zozu. Noguer sies Decisor e inica final ra in promo de por la ara cada paría condes Carlos Alexis Vera Gavilán, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 17 de marzo de 3022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial Cordillera, y; - CONSIDERANDO A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo:- La Defensora Pública Penal del Primer Turno de Cordillera, Abg. María Lourdes Noguera Añazco, en representación del señor Carlos Vera Gavilán promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 17 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en el marco de la causa: "CARLOS ALEXIS VERA GAVILAN S/ H.P. C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES ROBO AGRAVADO EN CAACUPE. N° 3793/2020".- La accionante alega la supuesta conculcación de los arts. 16; 17 incs. 8 y 9; 136, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Refiere en lo medular de su escrito que: la resolución atacada posee una fundamentación contradictoria, en violación del Principio Lógico contradicción, como también violatoria del Principio de Congruencia, pues el Tribunal, no ha tenido en cuenta los argumentos que rebatían los agravios de la adversa, para que tengan que incidir en la decisión final del recurso, por lo tanto para que el Tribunal de Apelaciones los rigurosamente, contrastándolas con los términos de la parte acusadora; para luego resolver la controversia, dando razón a una u otra parte y explicando los motivos -de hecho y de derecho- que orientaron el desenlace conclusivo. Además, afirma que el Fallo impugnado, posee un carácter arbitrario contaminado de flagrantes transgresiones a la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".......__ El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Los agravios de la presente acción trascriptos más arriba, se basan específicamente en que el Tribunal de Apelación, revocó la Absolución del señor Carlos Alexis Gavilán, diotada por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Cordillera, y de la lectura de la Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ), Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretaria esolucion atacada se puede colegir a primera vista, una especie de contradiccion dentro de riterio emitido por el Tribunal de Apelación y la posterior fundamentación emitida por e Organo Jurisdiccional.-_........ Lo planteado en el presente caso, es un tema que debe ser estudiado por esta Sala Constitucional, pues se constata que la parte accionante ha individualizado claramente en su escrito el número y fecha del fallo impugnado. En el marco de su fundamentación ha hecho una explicación detallada y razonada del por qué ataca por inconstitucional el fallo, individualizando los artículos de la Carta Magna transgredidos (Arts. 16, 17 incs. 8 y 9; 136, 137 y 256 de la CN) y los vicios de ausencia de contradicción e incongruencia por lo que corresponde admitir la presente acción de inconstitucionalidad y ordenar su tramitación y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el art. 558 del CPC, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Es mi voto. - Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans QUE, se cuestiona la constitucionalidad del fallo del tribunal de apelaciones que anuló la sentencia definitiva dictada por el tribunal de sentencia, por la que se dispuso la absolución de Carlos Alexis Vera Gavilán. Al respecto, manifiesta la accionante que la resolución impugnada viola los arts. 16, 17 numerales 8 y 9, 136, 137 y 256 de la Constitución. QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en primer lugar, corresponde señalar que la acción de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, lo cual impide el estudio de cuestiones que han sido debatidas en las instancias ordinarias, pues esta vía está reservada con exclusividad a la protección de derechos constitucionales. Por tanto, todo recurrente debe demostrar claramente la lesión a normas de rango constitucional, no bastando para ello la mera disconformidad o discrepancia con la interpretación y decisión de los juzgadores. QUE, para el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesario primeramente que el recurrente exprese los motivos en que funda su pretensión y además que justifique la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. En ese sentido, se observa que la accionante señala los hechos, hace citas doctrinarias y jurisprudenciales, pero no justifica la conexión entre normas que habrían sido transgredidas y las circunstancias fácticas. Este hecho de por sí ya es suficiente argumento para el rechazo de la acción pues no se cumplió con uno de los requisitos exigidos por las disposiciones señaladas con anterioridad.- QUE, en estas condiciones corresponde el rechazo in limine de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor César Diesel Junghanns La acción de inconstitucionalidad es ejercida contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 17 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Caacupé - Circunscripción Judicial de Cordillera-, que resolvió anular la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia de dicha circunscripción y dispuso la reposición del juicio oral y Examinada la presentación realizada por la accionante, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el Art. 557 2do. párrafo del CPC establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales, es de nueve días, a establecido en el Art. 150 del mismo cuerpo legal. Al respecto, la accionante sostiene que ha planteado su acción dentro del plazo legal estipulado, sin embargo, de la constancia de
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA OU ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ALEXIS VERA GAVILÁN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 3797/2020 CARLOS ALEXIS VERA GAVILAN S/ H.P. C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES ROBO AGRAVADO EN CAACUPE". 16 612) 20 21 , 8 111-2024 notificación de fecha 21 de marzo de 2022, tomada como base para inicio del cómputo respectivo, je ootejada con el plazo estipulado de nueve (9) días previsto por la norma, más un "(1) día de ampliación que corresponde en razón de la distancia existente entre Caacupé y la Sciudad de Asunción -54 km, se observa que la Defensora Pública accionante realizo presentación el escrito impugnativo en fecha 05 de abril de 2022, a las 09:10 horas, esto es fuera de la gracia establecida a su vez por el Art. 150 del CPC "hasta las nueve horas...". Es decir, fuera del plazo legal establecido en las normativas mencionadas. extemporánea. Es mi opinión. i no adoro siendo consi omid pro con ant POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada María Lourdes Noguera Añazco, Defensora Pública Penal del Primer Turno de Cordillera, en representación de Carlos Alexis Vera Gavilán, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 17 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. . Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Secretaria SECRETARIA JUDICIAL I
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