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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA NUESTRA SEÑORA DE LA ENCARNACION S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCELINO IRIGOITIA BOGADO C/ EMP. NTRA. SRA. DE LA ENCARNACIÓN S.R.L. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS JUICIO ORDINARIO". AÑO 2021 N° 2294.- L03 0472 403 A.I. N° 210. BIDO ISTICA CIVIL -11-2024 Asunción, 6 de noviembre de 2024 ENVISTĂ: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Julio César Delgado *oqueVillalba, en representación de la Empresa Nuestra Señora de la Encarnación S.R.L., contra la S. D N° 56/2020/02, de fecha 18 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Tn Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 36/2021/T.A.L., de fecha 12 "de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, (fs. 07/20), Y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: . QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada.- QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por QUE, en efecto, revisados estos autos se constata que la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, el 12 de agosto de 2021; y la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 24 de setiembre de 2021. No obstante, el accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó de la resolución atacada- tampoco lo mencionó en su escrito de demanda-, lo que es de una cardinal importancia, dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido por el Art. 557 del Código Procesal Civil. . QUE, debe señalarle que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso, ante el referido incumplimiento formal. En consecuencia, corresponde rechazar in límine la presente acción de inconstitucionalidad.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. Ciertamente, en autos no se encuentra agregada constancia de notificación de la últıma resolución impugnada -Ac. y Sent. Nro. 36 de fecha 12 de agosto de 2021-; de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley, y por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. . 2. En consecuencia, siguiendo el criterio que he tomado ante este tipo de circunstancias, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Julio César Delgado Villalba, en representación de la Empresa Nuestra Señora de la Encarnación S.R.L., contra la S.D. N° 56/2020/02, de fecha 18 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 36/2021/T.A.L., de fecha 12 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por Pos fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. mena Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Rip SECRETARIA JUDICIAL I
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