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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN DALLA FONTANA CORTESI EN LOS AUTOS CARATULADOS "JUAN | DALLA FONTANA CORTESI C/ HIDROVIAS DEL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" N.° 2307. AÑO 2021.- T04 05/06 A.I. N°:. 2107 - 11- 2024 Asunción, 6 de noviembri de 2024.- 19 acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado • Gilberto Penayo Zarza, en nombre y representación de Juan Dalla Fontana Te lineado de Pinera trancia en la Civil y Cogercial del Decimoquinto Turno de Cortesi, contra la S.D. N° 130 de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 25 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil у Comercial, Tercera Sala de la Capital y- CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Gustavo Santander Dans: Que, la parte accionante sostiene que considera arbitraria y que no ajusta a derecho la resolución mencionada emanada del Tribunal de Apelación, atendiendo a que esta lesiona los derechos y las garantías constitucionales de su parte, ya que ha sido dictada transgrediendo lo dispuesto en los arts. 16, 17, 47, 86, 93, 94, 99, 102, 109, 247, 256, 259 y 260 de la Carta Magna. Que, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".. Que, el artículo 12 de la Ley N.° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión ocasiona la ley, acto normativo, definitiva interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días a partir de la notificación de la resolución impugnada. . constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna qu ermita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 9 de fecha 25 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.-..... Asimismo, es fundamental que al plantear la acción, sean acompañadas la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determina Cesar M. Diesel Junghanns Aba mkin art Ministro CSJ. Secretaria aptosstavo E. Santander Dans victor Rios - asimistro Ministro si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, a lo cual se advierte el impugnante no ha dado cumplimiento en relación al fallo dictado en primera instancia (S.D. N° 130; 25 de abril de 2018). Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso— es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad sin más trámite. Opinión del Señor Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda: 1.- Ciertamente, no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. .... 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el art. 146 del C.P.C. presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: Adhiero a la opinión del colega Santander, en el sentido de rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad y considero pertinente agregar: Que la presente acción debe ser rechazada in limine puesto que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en el art. 557 del C.P.C (justificación de la personería), así como a los artículos 87 y 88 del C.O.J. En el escrito de promoción de la acción el abogado expresa la representación del accionante, sin embargo no acompañó el poder general, lo cual es fundamental a los efectos de iniciar una acción de inconstitucionalidad.-. Es bueno hacer notar que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, por lo que la representación debe ser debidamente acreditada por medio de un poder.- Es sabido que toda representación se debe realizar según las previsiones del art. 700 inc. f) del C.C., en concordancia con el artículo 57 del C.P.C., esto es, la presentación del poder habilitante que justifique la representación legal de la accionante invocada. Consecuentemente, no habiéndose acreditado los requisitos formales de toda acción de inconstitucionalidad, corresponde el rechazo in limine. Voto en ese sentido. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA 4 DE USTICIA PROMOVIDA POR JUAN DALLA FONTANA CORTESI EN LOS AUTOS CARATULADOS 33l00/0 "JUAN DALLA FONTANA CORTESI C/ HIDROVÍAS DEL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS TICA CHAL POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" N.° 2307. AÑO 2021.- Instanta en o Civil y Comercial del Decimoquinio Turno de la Capital y contra el "Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 25 de agosto del 2021, dictado por en lupan de Apelación en lo Civil y Comercial. Tercera Sala de la Capital, por 1o fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria POD SECHA TARIA
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