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18 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOEL CANTERO FARIÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOEL CANTERO FARIÑA C/ MABEL CRISTINA RAMIREZ GONZALEZ S/ REIVINDICACIÓN". N° 669, Año 2021. 02 103 00 AI.N. 2104. MISTICA CIVIL -11- 2024 Asunción, 6 de noviembre de 2024.- FrEVISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Joel Cantero Fariña, por sus prop ios „oiderechos y of Bausa propia, contra el A.I. N° 158, de fecha 19 de marzo del 202l, dictado por el Iribunal de Apelación eslo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: - Que, se agravia la parte accionante señalando que la resolución impugnada denota arbitrariedad pues transgrede el debido proceso al obligar a su parte a repetir una notificación ya realizada en tiempo y forma. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Rios Ojeda, dijo: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad, la vulneración a derechos fundamentales, tal como el del debido proceso. -...- 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos en lo medular expresa que la resolución atacada es ilegal y arbitraria, en atención a que a su criterio, al confirmar el Tribunal la providencia apelad a por su parte, lo obligan a repetir una notificación ya realizada en tiempo y forma, dejando de lado la existencia de un dispositivo legal previsto para las notificaciones, dicha situación implicaría convalidar la violaci ón al debido proceso, además de producirle un daño patrimonial importante. 3- Analizada la resolución impugnada se desprende que, la cuestión hoy atacada fue debatida por el órgano jurisdiccional al momento de dictar la resolución. Se desprende que los juzgadores en mayoría , art. 215 inc. b) del CPC, considerando que: "...las notificaciones diligenciadas por los ujieres, co mo actos procesales de transmisión, sin dudas, atañe al derecho a la defensa en juicio, contemplados en los a rtículos 16 y 17 de nuestra constitución. De allí su importancia y función indisculibles..."., además de deri var del principio de bilateralidad de raigambre constitucional, la notificación constituye una exigencia del contradictorio, sin la cual afectaría el debido proceso y la igualdad de las partes.- 4- Recordemos que para que exista arbitrariedad por sentencias infundadas o inadecuadamente fundadas que tenga la virtualidad de incidir sobre el sentido del fallo dictado, cosa que no se visu aliza en el presente caso. La doctrina sobre el particular refiere que "... si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia d e sira Aires, Argentina Pag. 293,rio - Alejandro D. Cario (1983), El Recurso Estraordinario por Senten cia Ardiaric 5- Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídic a aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podrí a llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y co nforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. 6. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: En el presente caso la acción es promovida contra la resolución del Tribunal de Apelaciones que confirma la decisión de Primera Instancia en relación a la denegatoria a la rebeldía solicitada y la denuncia del domicilio real de la demandada. En el escrito inicial, la parte accionante realiza una descripción d el transcurso de los acontecimientos procesales, que llevaron al juzgador de primera instancia a no admitir el dec aimiento solicitado y a ordenar que se denuncie el domicilio real de la demandada, estableciendo objeciones s obre la manera en la que el tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto, estableciendo las normas constitucionales que se consideran infringidas, mostrando la manera en que se considera conculcada l a Carta Magna, carga principal de quien acciona en sede constitucional, para dar cumplimiento a los requisit os exigidos por el Art. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95. Al satisfacer el escrito inicial esta formalidad, corresponde dar trámite a la acción promovida. Es mi voto. -. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Joel Cantero Fariña. por sus propios derechos y en causa propia, contra el A.I. N° 158, de fecha 19 de marzo del 202l, di ctada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por los fundamentos expu esto AFCRETARIA el exordio de la presente resolución. JUDICIAL I ANOTAR y notificar por cédula. PAREMA Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSd. uRua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Víctor Ios Ojeda Ministro
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