Contenido completo: 108669.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE MANOEL PALHANO GONZALEZ DE LA FUENTE S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WILMA MARTINEZ, CINTHIA CAROLINA LOPEZ BENITEZ, NANCY FRANCIELI SALINAS VAZQUEZ, CLARA DEOLINDA IRALA SALINAS, MARIA SELVA RIVEROS FERNANDEZ, MIRNA ESTELA RESQUIN URUNAGA, NORMA RAFAELA FERNANDEZ ROA Y GLADYS JARA ESPINOSA, POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABOGADOS EN CONTRA DEL SR. JOSE MANOEL PALHANO GONZALEZ DE LA FUENTE , CON C. I. N° 3.346.539, O RESPONSABLE DEL MISMO S/ DEMANDA LABORAL POR RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO GUARANIES DIVERSOS CONCEPTOS'. AÑO 2022 N° 2664.-. 103/01 RECE 00 A.I.N° 2103.. ESTADIETICA CIVIL. Lo 6 8T 20 '-11- 2024 Asunción, 6 de noviembri de 2024. iner VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el señor José Manoel Palhano po González de la Puente contra la S.D. N° 10 de fecha 10 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado d e Primera Instancia en lo Laboral, Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Amambay, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 76, de fecha 26 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las normas establecidas en los Artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Que el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.. En accionante refiere que se ha conculcado el principio de igualdad, la defensa en juicio y el deber de fundamentación. Sin embargo, gran parte de su discurso argumentativo se remite a un incidente de nulidad de actuaciones o interlocutorios anteriores que no son materia de impugnación dentro de esta acción de inconstitucionalidad. . Además, alude que su domicilio real no es el señalado en las resoluciones impugnadas, empero, ratifica por completo la tesis esgrimida en la instancia ordinaria cuando aclara que " ...esta parte mediante el escrito de fecha 21/09/2020 ha denunciado nuevo domicilio real en la ciudad de Ponta Porá, dejando constancia de que el anterior domicilio denunciado en Pedro Juan Caballero supone un error... " (es transcripción literal). En tal sentido, nótese que el "error" invocado es propio, circunstancia que impide la nulidad pretendida por cuanto que las normas procesales que rigen la materia -ver art. 209 del CPT- no permiten la declaración de nulidad de los actos procesale s cuando el vicio invocado se ha originado a instancia de la propia parte.- Además, desde un enfoque estrictamente constitucional, sabido es que " '...la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conduetá omisiva de los justiciables.. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abe. MartaRita Monges Moss Secretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro De igual modo, la propia parte sostiene que no realizó la suspensión de los contratos por vía legal correspondiente, es decir, ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, circunstancia que, a la postre, implica un ejercicio deficiente del derecho y validan consecuentemente, el razonamiento efectuado en las instancias ordinarias. En rigor, no se observa la lesión constitucional que se invoca en la presente acción por cuanto que, del discurso argumentativo, se desprende más bien indicios serios de un ejercicio poco diligente del derecho, que, como se ha dicho no habilita la apertura de esta instancia excepcional. . Así pues, no observándose una lesión constitucional corresponde rechazar sin más trámites la presente acción de conformidad al art. 12 de la ley 609/95.-. A su turno, el Ministro César M. Diesel Junhganns, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: . Adhiero a la opinión de los Ministros que me han precedido en el análisis de admisibilidad de la presente acción, en cuanto a que la misma debe ser rechazada de modo liminar, al no encontrarse cumplido el requisito en cuanto a la justificación de la lesión concreta, requeridos por el art. 557 del C.P.C., en concordancia con el art. 2 de la Ley N° En efecto, de la lectura el escrito inicial de la presente Acción de Inconstitucionalidad, puede advertirse de hecho que la crítica puntual y razonada, a las resoluciones impugnadas, se encuentra ausente. Nótese que la parte accionante ataca tanto la sentencia recaída en primera instancia, así como la decisión que la confirma, dictada en la alzada, por la que se hizo lugar a la demanda laboral instaurada en su contra. Sin embargo, a lo largo del escrito de acción de inconstitucionalidad, la parte accionante se agravia reiteradamente de actos procesales que precedieron a estas decisiones, a saber: la notificación por vía telemática que no fuera recibida por su persona, el rechazo de un incidente de nulidad deducido por su parte. Por ende, estos agravios no se vinculan, con lo que se ha sido objeto de decisión en las resoluciones impugnadas -el mérito de la demanda laboral-, sino que se relacionan con actos procesales y decisiones que le anteceden. Es decir, el accionante no formula una crítica razonada contra las decisiones impugnadas no ataca de manera puntual sus fundamentos, dirigiendo todos sus agravios a cuestiones que se relacionan con la tramitación del juicio. Por otra parte, la parte accionante formula un agravio que ya fue objeto de juzgamiento en la alzada: la imposibilidad de comunicar a la Autoridad Administrativa del Trabajo sobre la suspensión de contratos laborales. El Tribunal de Apelación se ha pronunciado a dicho respecto, conforme se lee en el Acuerdo y Sentencia impugnado. " ...pues si bien el menciona que residía en el Brasil, no puede este Tribunal dejar de observar que el mismo fija domicilio real en la casa de la calle 1 de Diciembre e/ Natalicio Talavera y Tte. Herrero de esta Ciudad, tal y como se observa en su escrito de contestación de la demanda. Cayendo así dicho supuesto por las propias declaraciones del apelante".-. Por ende, los agravios formulados por la parte accionante en tal sentido, tienden a la revisión acerca de la corrección de las conclusiones arribadas por los magistrados intervinientes, lo cual se encuentra completamente vedado en esta sede, ya que ello es materia propia de recursos ordinarios, y no de esta instancia extraordinaria. Es decir, el accionante podrá disentir con la motivación de las decisiones, pero, mientras no justifique violaciones de carácter constitucional, claras y concretas, dicha discrepancia resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. En tal sentido, corresponde señalar que esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias.— En estas condiciones, se advierte que el requisito en cuanto a la justificación de lesión concreta a normas constitucionales, tal como lo requieren los citados arts. 557 del C.P.C. y 12 de la Ley N° 609/95, no se encuentra cumplimentado en el caso. Por estas razones, reitero mi adhesión a la opinión de los Ministros que me han precedido, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE MANOEL PALHANO GONZALEZ DE LA FUENTE S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WILMA MARTINEZ, CINTHIA CAROLINA LOPEZ BENITEZ, NANCY FRANCIELI SALINAS VAZQUEZ, CLARA DEOLINDA IRALA SALINAS, MARIA SELVA RIVEROS FERNANDEZ, MIRNA ESTELA RESQUIN URUNAGA, NORMA RAFAELA FERNANDEZ ROA Y GLADYS JARA ESPINOSA, POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABOGADOS EN CONTRA DEL SR. JOSE MANOEL PALHANO GONZALEZ DE LA FUENTE, CON C. I. N° 3.346.539, O RESPONSABLE DEL MISMO S/ DEMANDA LABORAL POR RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2022 N° 2664.-—...... ESTADISTICS *• RECIE L S.POR TANTO, 1a 1-8-11-2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Reque López F. 80 SALA CONSTITUCIONAL Asistente 60 RESUELVE: TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilip en el'lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor José Manoel Palhano González de la Puente contra la S.D. N° 10 de fecha 10 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Amambay, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 76, de fecha 26 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay ANOTAR y notificar por cédula. - Ante mí: • Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro uRUl Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria PODER 8 SECRETARIA RTE JUDICIAL I DE JUSTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.