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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ADEMAR BAUMGRATZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE REG. DE HONORARIOS PROF. DE LOS ABOGADOS LINO CESAR MERCADO NUŃEZ Y NELSON JAVIER COLMAN, EN LOS AUTOS: "ADEMAR BAUMGRATZ C/ OSMIR BAUMGRATZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". N° 1830 AÑO: 2020.- AL.N° 1640 ESTADISTICA CL RECREO 1 -09- 2024 Asunción, 23 de Septiembre de 2024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada María Nicol foque LinFernándoz Sosa, en representación del Señor Ademar Baumgratz, conforme al testimonio de Pod er asis Generalaque acompaña, contra el A.I. N° 466, de fecha 10 de diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y de la Adolescencia de Salto del CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante sostiene que la resolución atacada de inconstitucional ha sido en violación a las normas procesales que rigen la materia. Menciona que no tiene fundamento legal, razón por la que deja a la parte que representa en total indefensión, no quedando otra que recurrir ante esta instancia. Señala la vulneración de los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo paru deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin mús trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-....-. En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordas que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.-.... De las constancias de autos, notamos que la parte accionante si bien menciona la fecha en que habría sido notificada de la resolución impugnada, no acompañó a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.l. N° 466, de fecha 10 de diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial. Laboral, de la Niñez y de la Adolescencia de Salto del Guairá, de la Circunscripción Judicial de -I- Canindeyú, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- 1.- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia, más el plazo de gracia. . 2.- Debemos tener presente que la resolución impugnada A.I. N° 466 de fecha 10 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral de la Niñez y de la Adolescencia de Salto del Guairá Circunscripción Judicial de Canindeyú. Contra dicha resolución la Abg. María Nicol Fernández Sosa, en nombre y representación del señor Ademar Baumgratz, promueven acción de inconstitucionalidad, en fecha 25 de agosto de 2020, conforme se desprende del escrito presentado, con cargo fechado y firmado por el actuario de esta Sala. 3.- De las constancias de los autos se desprende que no se encuentra agregada la cédula de notificación o constancia alguna de la resolución impugnada.- 4.- Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, de modo que, en este estado, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de 5.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, debe intimarse a la accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación o constancia alguna de la resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto.- A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas AUDICIA Port t RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Maria Nicol Fernández Sosa, en representación del Señor Ademar Baumgratz, contra el A.I. N°48OCRETAR IA de fecha 10 de diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, cia l. Laboral, de la Niñez y de la Adolescencia de Salto del Guairá, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghánns stro CSJ. Julio C. Pavón Martine Secretario -2- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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