Contenido completo: 108665.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 09 лиши ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ZARA NORMA CALDERON DE VERON EN LOS AUTOS: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABOGADA CECILIA CENTURION DE LEZCANO EN EL EXPEDIENTE: "JOSE MIGUEL CALDERON FALCON C/ SUCESIÓN DE EUNISE CANTERO LOPEZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". N° 197. Año 2023. - 1620 A.I. Nº...... RECEICO TICA CIVIL ESTADIS 2024 Asunción, 23 de Septiembre de 2024- VISTALa Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Alfredo Lorenzo Torales 2 Villalbanen representación de la señora Zara Norma Calderón de Verón, contra el A.I. N° 329, de fecha 25 de marzo de 2021 y su aclaratoria; A.I. N° 993, de fecha 27 de agosto del 2021, dictados po r elega do rimer del 22, en lado pir Crucia de pelaco Turno de la la ciamente Ad. Sala de la Capital, y, CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las disposiciones contenidas en los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que, l os citados fallos denotan arbitrariedad pues los juzgadores realizaron una incorrecta valoración de los hechos y las pruebas obrantes en los autos principales, en consecuencia, dejaron de referirse y apli car disposiciones legales vigentes. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referid as resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". ....... Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. - En consideración a los requisitos legales formales exigidos por las normas procesales, es fundamental que, al plantear la acción se deba individualizar las resoluciones objeto de la acción, situación que se advierte, el impugnante no ha dado cumplimiento, en específico respecto a la última de ellas - A.I. de fecha 06 de febrero del 2023-, la cual es actuación derivada de las resoluciones impugnadas anteriormente, según lo manifestó en su escrito inicial de demanda. Si bien, el accionant e agrega la copia de un auto interlocutorio de fecha 06/02/2023 dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, dicha instrumental no es una copia íntegra, por lo cual, de la misma no es posible inferir que sea la misma resolución impugnada ante esta Sala. - Asimismo, no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada de la última resolución impugnada, por lo que no e s posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. . Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse" indicial recada edad do be esto-abastecerse a pués mu que iniciasta ditida atra una es orion jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. —__ Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: . El accionante no ha agregado constancia integra de la última de las resoluciones impugnadas con la que se pueda determinar los datos de la misma, es decir N° de resolución, fecha, firma de los magistrados, tampoco acompañó cédula de notificación de la citada resolución. La presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la resolución impugnada y constancia de la notificación de la misma no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buena práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción. -..... Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación del accionante de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la resolución y la notificación de la misma, no nos es posible rechazar "in límine" la acción por ese motivo. Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera al accionante la presentación de las constancias señaladas. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de la instrumental presentada. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Alfredo Lorenzo Torales Villalba, en representación de la señora Lara Norma Calderón de Verón, contra el A.I. N° 329, de fecha 25 de marzo de 2021 y su aclaratoria; A.I. N° 993, de fecha 27 de agosto del 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital, y contra el A.I. de fecha 06 de febrero del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Dieset Jungha Ministro CSJ Gustavo E. Santander Das Minisiro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI
← Volver a los resultados