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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIO ODAIR MELGAREJO GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANTONIO ODAIR MELGAREJO GOMEZ C/ MARIA STELLA OCAMPOS DE VEGA S/ RESOLUCION DE CONTRATO. N° 279/2018". Nº 1248, Año:2021. - 100 11 1103/04 A.l. Nº. 1639. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL Asunción, 27 de Septimbre de 2024.- 202VISTA-La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Antonio Odair Melgarejo Gómez, 5 dor derecho propio y en causa propia, contra la Providencia de fecha 17 de marzo del 2021, dictada p or el Regulogadode Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, de la Capital, y; -. CONSIDERANDO: 91 A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: - Que, se agravia el accionante señalando que la mencionada resolución fue dictada en abierta transgresión a las normas establecidas en los Artículos 16, 45 y 46 de la Constitución Nacional. Man ifiesta que la resolución impugnada denota arbitrariedad, pues a su criterio, los juzgadores se apartaron de la Ley, en violación de los principios del debido proceso y de legalidad. En ese sentido, solicita la declaraci ón de inconstitucionalidad de la citada resolución. ... Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u pelición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción"......... Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Que, el estudio previo de la acción requiere atención dada la necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos formales. En ese sentido, se constata que el accionante no acompañó copia del fallo i mpugnado de manera a poder verificar los extremos alegados. Sin embargo, de los antecedentes presentados - cé dula de notificación de fecha 28 de mayo del 2021-, se observa que la providencia había sido dictada por un juez de primera instancia ordenando el cúmplase de una resolución.- En ese sentido, cabe expresar que, para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, no b asta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justif icación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien a rguya conculcaciones de principios y garantías constitucionales, funde su petición en argumentos sólidos q ue justifiquen la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acción promovida. Además, se advierte una simple disconformidad con el cumplimiento de una disposición judicial, sustento éste, que la Sala en reiter adas ocasiones, ha dejado bien en claro que no puede servir de base para una proposición constitucional.- En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. ..... Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: I- El Abg. Antonio Odair Melgarejo Gómez, por sus propios derechos bajo en causa propia, promueve acción de inconstitucionalidad, contra la Providencia de fecha 17 de marzo de 2021, dictada por el J uzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital, alegando que la misma ha v iolado sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 16, 45, 47 y 107 de la CN 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos el accionante expresa que, la resolución atacada es arbitraria, sostiene que dicha providencia lo ha dejado en total indefensión, por el hecho de no hab er sido notificado de la resolución dictada por el tribunal de apelación, y solo fue notificado de la provid encia mencionada, de esta forma no se ha respetado el principio de bilateralidad, el debido proceso y el p rincipio de igualdad al acceso a la justicia. Concluye solicitando a esta Corte la nulidad de la providencia.- 3- Analizada la resolución impugnada se desprende que, el órgano jurisdiccional dictó en fecha 17 de marzo de 2021 la providencia que reza "Por devueltos estos autos. Cúmplase". De los agravios del acc ionante se desprende que el mismo menciona en su escrito que los "argumentos esgrimidos por el Tribunal de A pelación de Tercera Sala viola normas y principios constitucionales reconocidos en el art. 16, 45 y 46 de la CN, sin embargo, el mismo promueve acción contra la providencia mencionada más arriba- 4- Del contexto se advierte que las argumentaciones esgrimidas por el accionante no otorgan la viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, resulta necesario la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las garantías constitucionales, el accionante debe fundar su petición en argume ntos sólidos que justifiquen la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y la nor ma constitucional invocada. . 5- Así, analizada la resolución tachada de inconstitucional, no se advierte vicios que pueda invalid arla, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando se comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, im piden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier lipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Dere cho Procesal, T. V, p. 195).- 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de la instrumental presentada. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Antonio Odair Melgarejo Gómez, por derecho propio y en causa propia, contra la Providencia de fecha 17 de marzo de l 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. • ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I UPRES 2
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