Contenido completo: 108661.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR KARINA ELIZABETH ROCCA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL VALENIN PANIAGUA BRITEZ C/ KARINA ELIZABETH ROCCA MARTINEZ S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". N° 1010 ANO: 2020. A.I.N...1619 03 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 25-09-2024 de Septiembre de 2024- VISTAla Acción de Inconstitucionalidad presentada bor la Abg. Karina Elizabeth Kocca. en causa propia; contra la S.D. N° 321/2019/06 de fecha 08 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Tristancia en lo Civil y Comercial del sexto Turno de Encarnación y contra el Acuerdo y sentencia N° 27/20/03 de fecha 13 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Tercera Sála de la tercera circunscripción judicial de la Republica, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Que, la impugnante promueve Acción Constitucional en contra la S.D. N° 321/2019/06 de fecha 08 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil у Comercial del sexto Turno de Encarnación que resolvió entre otras cosas; hacer lugar a la demanda que por obligación de hacer escritura públi ca promovió el sr. Miguel Valentín Paniagua en contra de la sra. Karina Elizabeth Rocca Martínez (.) 2) condenar a la demandada sra. Karina Elizabeth Rocca Martínez a otorgar la correspondiente escritura traslaticia de dominio del inmueble individualizado como parte del condominio que le pertenece a la misma dela Finca N° 30.874 con Cta. Cte. Catastral N° 00350-23-0573 del Distrito de la Encarnación, dentro del plazo de 10 días de quedar firme esta sentencia, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo lo hará el Juzgado en su nombre y costa. 3) Imponer las costas a la parte demandada 4) Anota r, registrar (...). En alzada se resuelve confirmar la S.D. N° 321/2019/06 de fecha 08 de octubre de 20 19 dictado por la jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del sexto Turno Abg. Yeny Elizabet h Chaparro Arévalos e imponer las costas por su orden. Refiere la accionante que, las sentencias son incongruentes y caprichosas, en donde se transgrede el debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de congruencia consagrado en el art. 15 del C.P.C. y así mismo, son violator ias de los arts. 9 y 16 a la Constitución Nacional.- Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción", Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 estáblece. "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". 2// Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro -1- Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin evidenciar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No ha demostrado la lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del cas o, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido anteriormente; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Que, en tal sentido; esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existe n violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualesquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA Que, la sentencia de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda que por obligación de hacer escritura pública promovió el Señor Miguel Valentín Paniagua en contra de la Señora Karina Elizabeth Rocca Martínez; condenar a la demandada a otorgar la correspondiente escritura traslaticia de dominio del inmueble individualizado como parte del condominio que pertenece a la misma sobre la Finca N° 30.874 con Cta. Cte. Catastral N2 00350-23-0573 del Distrito de la Encarnación, dentro del plazo de 10 días de quedar firme la sentencia y bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerl o, lo hará el Juzgado en su nombre y a su costa; imponer las costas a la parte demandada. El Tribunal resolvió confirmar la sentencia e impuso las costas por su orden. Refiere la accionante que las sentencias son incongruentes y caprichosas, que se transgredieron las garantías de debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y el principio de congruencia normado en el art. 15 del C.P.C.. Señala como vulnerados los artículos 9, 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional. En lo medular, indica que los jueces de ambas instancias dieron alcance de contrato a un instrumento librado unilateralmente, donde no consta un convenio o acuerdo bilateral y que aquel carece de un elemento substancial de validez como es la aceptación o consentimiento de una de las partes, de acuerdo a la ley civil de fondo. -2
18 19201 21 22/23 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 25 1-09-2024 El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su eserito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exencion, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, jundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-.... La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad у precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del Ministro VICTOR RIOS OJEDA. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Karina Elizabeth Rocca, en causa propia, contra la S.D. N° 321/2019/06 de fecha 08 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del sexto Turno de Encarnación y contra el Acuerdo y sentencia N° 27/20/03 de fecha 13 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Tercera Sala de la tercera circunscripción judicial de la Republica, por los fundamentos expuestos e n el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapua, a fin de que remita los autos principales. ANOTAR y registra Ante mí: SUAS Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ab9, uno C. Parón Ma SECRETARIA JUDICIALI TEMP
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.