Contenido completo: 108659.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 01 00 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO REGIONAL S.A.E.C.A AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. EN: AGRINSER S.A. Y OTROS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". Nº 2353. AÑO: 2020.- A.I.Nº 1658 Asunción, 23 de Septiembre de 2027- ESTADISTICA CIVIL Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Sebastián Olmedo en at°A.I.AN 276/2020/01 de fecha 9 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en Civil y Comercial, Primera Sala de Encarnación, el A.I. Nº 135/18/03 de fecha 01 de marzo de 2018 probado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del tercer turno de 9/ /Encarnación, el A.I. Nº 2036/2016/03 de fecha 12 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del tercer turno de Encarnación y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Que, el accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales en lo medular han resuelto en Primera Instancia declarar operada la caducidad de instancia en el Incidente de verificación de crédito promovido por Banco Regional S.A.E.C.A. y hacer lugar al recurso de aclaratoria deducido por la Abg. Graciela Medina, bajo patrocinio del Abg. Fredy Ortega y, en consecuencia se regularon los Honorarios Profesionales de los mismos establecidos en la suma de dólares americanos tres Ynil novecientos ($3.900) correspondientes al 6% POR EL PATROCINIO DE Frey Ortega, más IVA y la suma de dólares americanos dos mil seiscientos ($2.600) correspondientes al 4% por la procuración dela Abg. Graciela Medina, más IVA; en Segunda instancia se tiene por desistido el recurso de nulidad, por desistido el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Graciela Medina y Fredy Ortega contra el A.I. N° 135/18/03 de fecha 01 de marzo de 2018, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Sebastián Olmedo en representación del incidentista y confirmar los interlocutorios apelados.- Sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que las resoluciones cuestionadas resultan completamente vejatorias y carentes de todo sustento lógico —jurídico y legal. En igual sentido, alega que, tanto la Jueza de Primera Instancia como los miembros del Tribunal de Apelaciones no conciben correctamente el concepto de juicio voluntario, ya que a todas luces, la convocación de acreedores es un juicio voluntario, además es un juicio especial y universal, por lo que reúne a cabalidad los requisitos estipulados en el art. 176 inc. b) del C.P.C. Manifiesta que, el caracter concursal y universal de la quiebra y de la convocación de acreedores no permite la conclusión por la vía de caducidad. Afirma que la verificación de crédito es un trámite esencial de los juicios concursales, es decir, la aceptación de la tesis de que el juicio concursal no puede conclui r por caducidad de instancia, también afecta a la verificación de créditos, puesto que forma parte necesar ia de los juicios. Indica que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, por ende, inconstitucionales , no • solamente porque declara la caducidad en el procedimiento legislado en la Ley 154/69, tanto de fon do como de forma, en la cual no existe la institución de la caducidad de la instancia, sino también por que el fundamento lógico es defectuoso. Señala que las resoluciones ut supra colisionan con los principi os básicos establecidos en la Carta Magna, el principio de fundamentación contenido en el art 256 y el principio del debido proceso consagrado en el art 17 de la Constitución Nacional. . Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martínez. Sedretario Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.....En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-... Estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la parte accionante únicamente traduce el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encue ntra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante, Dr. César Diésel, con base a las siguientes consideraciones. 1.- De mi parte he asumido el criterio de que cuando la resolución impugnada se encuentra justificada argumentativamente y resuelve una cuestión opinable no amerita la apertura de la impugnación de inconstitucionalidad. Para dar cuenta de ello véase: A.I. Nro. 2011 del 06 de diciemb re 2.- Justamente, en el presente caso se dan ambas condiciones toda vez que: (i) la decisión se encuentra apoyada con sendos argumentos que sustentan la tesis esgrimida para justificar el decisori o; (ii) la controversia se centró sobre una cuestión que se encuentra dentro del campo de lo opinable, conforme ya se tuvo plasmado en dicho interlocutorio..... 3.- De modo tal que, en las condiciones reteridas, no procede la admisión de esta acción, en el entendimiento de que «...una interpretación en materia opinable sustentada en parte de la doctrina n o es arbitraria... si la exégesis del juez versa sobre una temática discutible, formando parte de una de las corrientes de opinión que razonablemente puede surgir del texto legal, no es arbitraria..». Siguiend o esa línea se ha dicho que"...si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y s erio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencia prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad, que... no c ubre los supuestos de error. 4.- En consecuencia, siguiendo la línea ya asentada, corresponde rechazar esta acción de conformidad a lo dispuesto por el art. 12 de la ley 609/95.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADIS 2024 OPINIÓN DEL MINISTRO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del Ministro Podessa Diesel Janghanns.- QR TANTO, la SI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 'ENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y asi mismo tene or constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada. por el Abg. Sebastián Olmedo en nombre y representación del Banco Regional S.A.E.C.A., bajo patrocinio del Abg. Enriqu Zacarías contra el A.I. Nº 276/2020/01 de fecha 9 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de Encarnación, el A.I. N° 135/18/03 de fecha 01 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del tercer turno de Encarnación, el A.I. N° 2036/2016/03 de fecha 12 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del tercer turno de Encarnación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro JUE Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. . Pavon Martínez , SECRETARIA JUDICIAL I Limite
← Volver a los resultados