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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE FELIX ORTIZ CENTURION EN LOS AUTOS CARATULADOS: JOSE FELIX ORTIZ CENTURION C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y OTROS. N° 2770. AÑO 2020. 02 B 22 AIN°. 1618 ¡STICA CIVIL 2024 Asunción, 23 de Septiembre del 2024.- -09- 5 Francop ISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por José Félix Ortiz Centurión, por Rcque derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 95, específicamente en su apartado 5- de fecha 16 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de SI «Apçkieión en lo Civil y Comercial Quinta Sala, y:- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Que, el accionante promueve Acción constitucional contra la resolución individualizada más arriba; y, sostiene en su escrito de promoción que considera a la misma arbitraria atendiendo a que lesiona los derechos y garantías constitucionales que hacen a su parte, y que no se ajusta a derecho, por la inobservancia de los arts. 550 y 556 del C.P.C. y de los arts. 46, 47,132, 137 y 256 de la Constitución Nacional.-...... El artículo 557 del C.P.C. dispone: "(...) Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-.... El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".. Que, siguiendo con la consideración de los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la Acción, sea acompañada a la presentación copia de la resolución impugnada, a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la Acción, resulta por sí mismo violatorio de la Constitución; situación que se advierte, el impugnante no ha dado cumplimiento. Es decir, el recurrente debe acompañar a su presentación la copia de la resolución impugnada, a los efectos de permitir el examen del cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de las alegaciones del accionante, no siendo suficientes las alegaciones sobre las posibilidades, por más ciertas que éstas sean.- Esta Sala ha venido sosteniendo, que la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Que, en las condiciones señaladas, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo in límine de la presente acción.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Debo poner de manifiesto que no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada -Ac. y Sent Nro. 95 del 16 de octubre de 2020-, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y tampoco verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión - 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC. presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. RECHAZAR "in límine", la acción de inconstitucionalidad presentada por José Félix Ortiz Centurión, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 95, específicamente en su apartado 5- de fecha 16 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula.- fustavo E Santarder Dant Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CS) Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Davó /Martinez Sacretario O SECRETARIA JUDICIAL I
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