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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA TERESA GIMENEZ CRISCIONI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA TERESA GIMENEZ CRISCIONI C/ ALFREDO RAMON GONZALEZ CACERES S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". N° 2908 -Año: 2019.-. 1181 до A.I. N° 1657 FIND ESTADSTICA CIVIL -09- 2024 TEO Asunción, 23 deSeptimbre de 2024.- 25 SeVISTA Fa Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Anildo Caballerc Ortegas'en representación de la señora María Teresa Giménez Criscioni contra el A.I. N°484 de fecha 18 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera T Sa aLa Circunscripción Judicial de Alto Paraná y contra el A.I. N° 49 de fecha 20 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del sexto turno de ciudad del Este y; - CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Que, el recurrente afirma que el A.I. Nº484 de fecha 18 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió desestimar el recurso de nulidad y confirmar con costas, el A.I. Nº49 de fecha 20 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del sexto turno de ciudad del Este y el A.I. N° 49 de fecha 20 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil у Comercial del sexto turno de ciudad del Este, han violentado el deber de fundamentación suficiente, coherente y racional, equivalente a la falta de motivación y a una decisión judicial inconstitucional por arbitrariedad, que merece ser anulada y sometida a un nuevo juzgamiento, ante la conculcación de los arts. 256, 16 y 17 de la Constitución Nacional y a los arts . 147, per p. in fine, 471 del Código Procesal Civil. Que, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."-.... . Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justijique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a ct Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Que, analizado el escrito de presentación se advierte que el accionante en su escrito de interposición de la Acción, manifiesta su discrepancia con la apreciación de hechos e interpretación y aplicación de normas legales realizadas por los Juzgadores, además de exponer actuaciones procesales realizadas en instancias anteriores, cuestiones estas suficientemente analizadas por los Magistrados intervinientes. Por lo demás, el recurrente alega que todo lo impugnado es arbitrario y vulnera garantías de orden constitucional, más bien lo que se percibe de la lectura detallada de los agravios expuestos, es un mero desacuerdo con la decisión a la que han arribado los Juzgadores, Que, se corrobora también que se no ha acompañado la copia del A.I. N° 49 de fecha 20 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del sexto turno de ciudad del Este, de manera a poder verificar los extremos alegados. Aun, cuando el accionante pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales Que, sabido es que la Acción de Inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Ante el incumplimiento de los requerimientos exigidos up supra, se hace innecesario el estudio de cualquier otro aspecto referente al trámite de la presente Acción de Inconstitucionalidad.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción sin más trámite.—- OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue:- 2- Puntualmente, al desarrollar stis argumentos expresa que las resoluciones atacadas resultan arbitrarias, en razón a que a su criterio los fallos denotan violación del deber de fundamentación suficiente, coherente y racional, lo cual equivale a la falta de motivación, además, las mismas son producto de una interpretación con criterio contra lege, privando a la actora el derecho a la defensa en juicio. 3- Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por el órgano jurisdiccional al momento de dictar el interlocutorio, se tiene que e juzgado por A.I. N° 49 de fecha 20 de febrero de 2019, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento por el demandado Sr. Alfredo González. Por su parte el Tribunal confirmó la resolución recurrida, fundados en lo dispuesto por los artículos 663 inc."a" y 633 del CC, teniendo en consideración a que la demanda por nulidad de documento de pagaré por lesión, dolo, error, fuerza y temor que fuera suscripto por la actora en fecha 07 de diciembre de 2010, el derecho a exigir se inició desde ese momento que cesó la fuerza o limitación o fuera conocidos los demás vicios, por lo que en dicha fecha inicio el cómputo para la prescripción y considerando que la demanda fue instaurada en fecha 12 de abril de 2018 y notificada en fecha 18 de setiembre de 2018, ha transcurrido inexorablemente el plazo previsto por la legislación.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 21221, ESTADIS ACA CIVIL - 19- - 2024 07 25 upez 4! En el caso de autos se advierte que los juzgadores han fundado su decisión conforme a la patiorta jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya at/s pepp, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En sobre todo cuando los mismos exponen acabadamente las circunstancias. por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del'marco interpretativo admitido por la CN. 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNS. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personeria del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Anildo Caballero Ortega en representación de la señora María Teresa Giménez Criscioni, contra el A.I. N°484 de fecha 18 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y contra el A.I. N°49 de de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del sexto turno de ciudad del Este, por los fundamentos expuestos en el exordio d resolución. ANOTAR y notificar por cedula.- Ante mí: Cesar M. Dieset Junghanns Gustavo E Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER SECRETARIA U JUDICIAL I T 2UTaa
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