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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10123/23/90 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIANO ISABELINO GASTON MEDINA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCA ELENA FRANCO DE ZARATA C/ MARIANO ESABELINO GASTON MEDINA S/ DESALOJO". N° 131 AÑO: 2022. AL. N°.1617 ESTADISTICA CIVIL 25 : -09-2024 TEL BIL Roque Lopcz Franca Asunción, 23 de eptimbre de 2024- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Mariano Isabelino Gastón Medina por derecho propio y bajo patrocinio de A bogado conira la S.D. N° 202 de fecha 01 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del décimo séptimo turno de la capital y contra el Acuerdo y sentencia N° 156 de fecha 17 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: El recurrente promueve Acción Constitucional contra las resoluciones mencionadas; por las cuales principalmente en Primera Instançia se resolvió: "Hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por Francisca Helena Franco Vda. de Zárate contra el sr. Mariano Isabelino Gastón y en consecuencia, emplazar a los mismos para que en el trascurso de diez (10) días de notificados de la presente resolución, hagan abandono voluntario del inmueble, individualizado como finca N° 18.985, con Cta. Cte. Catastral N° 13-1933-13, ubicado en Avda. Fernando de la Mora N° 3045 c/ Coronel Schweitzer de la ciudad de Asunción, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren se ordenará el desahucio por medio de la fuerza pública, comisionando para su diligenciamiento a un oficial de justicia(...)". En Alzada se resolvió confirmar con costas la S.D. N° 202 de fecha 01 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del décimo Séptimo turno". El accionante manifiesta que las sentencias recurridas son arbitrarias, pues sostiene que los juzgadores han dictado las mismas sin haber examinado con la responsabilidad debida, lesionando el debido proceso, la igualdad, la imparcialidad y el derecho a la defensa. Sostiene que se violentaron los Arts. 16, 132, 247 y concordantes de la Constitucional Nacional.- 'El Artículo 557 del C.P.C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...). En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfe chos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Jue, surge que la parte accionante se ha umitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin evidenciar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No ha demostrado la lesión concreta a mormas constitucionales, en -1- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro atención a que los agravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del cas o, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido anteriormente; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En tal sentido; esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. En relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J.) Asunc ión, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147). Por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a los recurrentes. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias a fin de que se decida el fondo de la cuestión con los efectos de cosa juzgada material. Que, respecto a la improcedencia del recurso extraordinario planteado contra resoluciones que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Aqui confluyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluya n según las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la intervención de la Corte Suprema (...)"(Compendio de Derecho Procesa Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137). En razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: Que, el recurrente promueve Acción Constitucional contra las resoluciones mencionadas, por las cuales se resolvieron, en Primera Instancia: "Hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por Francisca Helena Franco Vda. de Zárate contra el sr. Mariano Isabelino Gastón y en consecuencia, emplazar a los mismos para que en el trascurso de diez (10) días de notificados de la presente resolución, hagan abandono voluntario del inmueble, individualizado como finca N° 18.985 con Cia. Cte. Catastral N° 13-193313, ubicado en Avda. Fernando de la Mora N° 3045 c/ Coronel Schweitzer de la ciudad de Asunción, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren se ordenará el desahucio por medio de la fuerza pública, comisionando para su diligenciamiento a un oficial de justicia(...)". En Alzada se resolvió: "Confirmar, con costas, la S.D. N° 202 de fecha 01 de julio d e -2-
CORTE 1 13/00 01 SUPREMA DE USTICIA DECER020 dictadaopor el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo 119139121 Turno 109 Afirmó el accionante que las resoluciones son arbitrarias, pues los juzgadores no examinaron las actuaciones con la responsabilidad debida, lesionando el debido proceso, la igualdad, la imparcialidad y el derecho a la defensa. Alegó que, puntualmente, se violentaron los artículos 16, 1 32, 247 y concordantes de la Constitución Nacional. Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional qu e sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Analizado el escrito de promoción, advertimos que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante mencionó algunos artículos de la Constitución, sin embargo, no desarrolló cómo fueron vulnerados a partir los fundamentos pergeñados por los jueces y resuelto en consecuencia, tampoco desarrollo qué norma, en su caso, debió aplicarse, ni hizo mención al perjuicio de índole constitucional específico que la decisión impugnada le causa. Básicamente, nos hallamos ante una notoria ausencia de interés jurídico determinado en la pretensión, pues no se expl ica qué derecho, principio o garantía fue violentada por los jueces de las instancias anteriores. En tal sentido, vale recordar que el artículo 12 de la Ley N° 609/95 dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concre ta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Asimismo, revisadas las resoluciones atacadas, no advertimos indicios a d arbitrariedad o argumentos antojadizos o ilógicos, pues están fundadas conforme a la norma aplicable acorde a la pretensión demandada y, contra aquellas, el actor no ha demostrado lesión concreta de normas constitucionales. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles con la resolución del caso. E llo imposibilita la reedición, ante esta instancia, de hechos que han recibido oportuno estudio y resolución. De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:- La Acción de Inconstitucionalidad es promovida contra el A. y S. N° 156, del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Primera Sala de la Capital, que resolvió CONFIRMAR el fallo de primera instancia; y contra la S.D. N° 202 de fecha 01 de julio de 2020, la cual ha resuelto HACER LUGAR a la demanda de desalojo, la accionante considera que en el fallo atacado "…..los juzgadores olvidan que la Administración de Justicia no es una entidad de beneficenc ia, - 3- al otorgar derecho a la actora y condenar en forma arbitraria a mi persona, por lo que constituye sentencia arbitraria, que tiene como único fundamento la sola voluntad de los jueces... Analizado el escrito de promoción de la acción se advierte que, no existe en autos una proposición de carácter constitucional que analizar, debido a que, los agravios del accionante no logran demostrar de que manera las resoluciones cuestionadas vulneran los preceptos constitucionales invocados. Es requisito ineludible de quien alega conculcacion constitucional, fundar su petición en términos claros y concretos, que demuestren efectivamente la forma en que han sido lesionados sus derechos por las disposiciones legales que impugna. -... Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la presente acción incoada. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Mariano Isabelino Gastón Medina, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra la S.D. N° 202 de fecha 01 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del décimo séptimo turno de la capital y contra el Acuerdo y sentencia N° 156 de fecha 17 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la 1 Capita, por los fundamentos expuestos en el exerdio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS1. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro LUDICIAL a TE SUPR -4-
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