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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL CHAMORRO EN LOS AUTOS "IMPUGNACION PROMOVIDA POR LA JUEZA MIRIAN GRISEL LOPEZ SOSA C/ LA RECUSACIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADA FRANCISCA BEATRIZ SILVERO, EN LA CAUSA: "FERNANDO ARAUJO IBARRA Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL PARANÁ. EXP N° 493-AÑO 2020". AÑO 2023 N° 780.- 101 02/ 103 101) 105/061 RE ESTAD: 25 C 1). 2024 A.L. N°_ 1616 Asunción, 2 3 de Septiembre de 2024. = ¡VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Francisca Beatriz Silvero, con Mat. CSJ N° 9077, invocando la representación de Miguel Angel Chamorro contra Trel A.L. N° 42/2023/T.A.P. 02, de fecha 14 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de 'Apelaciones en Penal, Segunda Sala, de la ciudad de Encarnación, y;- CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns: QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, la accionante señala en su escrito que promueve la acción por la defensa técnica de Miguel Ángel Chamorro, con lo cual pretende el reconocimiento de su personería obtenida en la instancia QUE, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA Y CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Art. 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada mediante poder especial o general. En el caso de autos, se constata que la accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto, la Abogada Francisca Beatriz Silvero, con Mat. CSJ N° 9077, carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in límine de la presente acción sin más trámite. Opinión del Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: La Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por la Abogada FRANCISCA BEATRIZ SILVERO, en representación del Sr. Miguel Ángel Chamorro, contra el A.I. N° 42/2023 de fecha 14 de abril de 2.023, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Segunda Sala, de la ciudad de Encarnación y considerando: Que, el Att. 57 del C.P.C. dice: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". . La profesional de foro, Abogada FRANCIȘCA BEATRIZ SILVERO, quien presenta esta acción no acredita su personería con el poder correspondiente:- Julio C. PavérIlartínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Si bien en anteriores ocasiones sostuve que ante dicha circunstancias (falta de poder) correspondía el rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presente requisito, concluyo que corresponde un cambio de orientación estableciendo una solución distinta, con base a las siguientes consideraciones. Considero que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento al Art. 57 del C.P.C. ello, dentro del plazo de 5 días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería.- Dicha posición jurídica, sustento en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía interpretación conforme.— Nótese que, al disponerse la intimación para acreditar la personería, no solo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicación de la teoría del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar las formas en favor del derecho a ser oído.-..... Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expresados. Dentro de ese contexto, voto por intimar a la profesional del foro, para que acredite su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto.- A la cuestión planteada, el Ministro Dr. Gustavo Enrique Santander Dans, dijo: Me adhiero al sentido de la opinión del Distinguido Colega, DR. CESAR MANUEL DIESEL J., en cuanto al rechazo in límine de la presente acción y agrego cuanto sigue: • Que, con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, sin más trámite la acción".- Que, por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 dispone: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise lo norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"-..... Que, la Acción de Inconstitucionalidad es un procedimiento autónomo, es decir, además de los presupuestos establecidos en el art. 557 del C.P.C., el accionante debe justificar su personería. El Art. 87 del C.O.J. establece: "...Toda persona fisica capaz puede gestionar • personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga...", es claro el texto de la norma al mencionar que toda persona que pretenda presentarse ante los estrados judiciales debe hacerlo bajo patrocinio de abogado o en su defecto otorgando representación a un profesional de la matrícula, esto actúa en consonancia con lo dispuesto en el Art. 46 del C.P.C., que remite expresamente a lo dispuesto en Que, en el caso particular y conforme a las constancias de autos, no se verifica que la ABG. FRANCISCA BEATRIZ SILVERO, tenga representación suficiente para la promoción de la presente acción, ya que no se aprecia un poder general conferido por su mandatario o la carta poder simple conforme a las disposiciones previstas en el 99 del C.P.P., (Por tratarse la cuestión principal de una causa penal) o en su defecto, que el escrito de promoción se encuentre firmado por el señor MIGUEL ANGEL CHAMORRO, en consecuencia, al carecer de legitimación suficiente la profesional ut supra citada, corresponde el rechazo liminar de la misma. Es mi opinión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 231 00 01 02 INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL CHAMORRO EN LOS AUTOS "IMPUGNACION PROMOVIDA POR LA JUEZA MIRIAN GRISEL LOPEZ SOSA C/ RECUSACIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADA FRANCISCA BEATRIZ SILVERO, EN LA CAUSA: "FERNANDO ARAUJO IBARRA Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL PARANA. EXP N° 493-AÑO 2020". AÑO 2023 N° ..//.. POR TANTO, la 25 -09-2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Lépez Franco E8 SALA CONSTITUCIONAL Asistente RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. 2n Francisca Beatriz Silvero, con Mat. CSJ N° 9077, invocando la representación de Miguel Angel SiChamorro contra el A.I. N° 42/2023/T.A.P. 02, de fecha 14 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en Penal, Segunda Sala, de la ciudad de Encarnación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSS Gustavo E. Santander Dans Ministro : Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio Pavot Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I
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